MEDIDAS PYMES Y AUTONOMOS COVID 19

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY Y VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

1 – Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos 

1.1- En el caso de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores. 

a). La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 , en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta

b). La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. 

Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. 

1.2 -Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.

a). La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda,, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. 

Se establece la posibilidad de la disposición de la fianza para el pago de total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia.

En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año. 

1.3 – Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del arrendamiento 

Cuando se den alguno de estos requisitos 

a). En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo: 

1) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA. 

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto. 

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. 

b) En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme: 

a) Que no se superen los límites establecidos en la Ley de Sociedades de Capital.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto de Estado de Alarma, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. 

La acreditación de los requisitos, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación: 

a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad. 

b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. 

Consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. 

Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar. 

2.- Medidas para reforzar la financiación empresarial 

Se establecen subvenciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. bajo la modalidad de préstamo.

Estas subvenciones para la Diversificación y Ahorro de la Energía, atienden a la situación económico-financiera de aquellos beneficiarios de sus programas de subvenciones o ayudas reembolsables formalizadas bajo la modalidad de préstamos, excluidas administraciones y entidades públicas tanto del sector público estatal como autonómico y local, así como sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 les haya originado períodos de inactividad o reducción en el volumen de las ventas o facturación que les impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del otorgamiento de las mismas, podrá otorgar concesión de aplazamientos de las cuotas de los préstamos suscritos, siempre que dichos prestatarios no se encontrasen en situación concursal y estuvieran al corriente de todas las deudas con la Hacienda pública y con la Seguridad Social, todo ello al momento de formular su correspondiente solicitud de aplazamiento. 

Las condiciones para la concesión de los aplazamientos serán las siguientes: 

a) Las cuotas objeto de aplazamiento no habrán sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento anterior ni reclamadas judicial o extrajudicialmente por el IDAE. 

b) Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado. 

c) El interesado habrá formulado declaración responsable donde conste, al momento de solicitar el correspondiente aplazamiento, que se encuentra en una situación económica desfavorable como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, que le ha originado períodos de inactividad o reducción en el volumen de las ventas o facturación que le impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de reembolso derivadas del correspondiente préstamo concertado con IDAE, incluyendo no encontrarse en situación concursal. 

2.1 – El Consorcio de Compensación de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de Administración adoptado, podrá aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de crédito y de caución, que así lo soliciten y que suscriban o se adhieran al acuerdo correspondiente con la citada entidad pública empresarial. 

Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de Compensación de Seguros serán las siguientes: 

a) Modalidades de la cobertura. El acuerdo que en su caso se suscriba contemplará aquellas modalidades de cobertura, de entre las comunes en el mercado de reaseguro, que permitan complementar con rapidez y eficacia la cobertura directa que las entidades aseguradoras de estos ramos ofrecen a las empresas por ellas aseguradas, contribuyendo a dar seguridad a las transacciones económicas.

b) Condiciones económicas. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las condiciones económicas que deberán aplicarse en la cobertura con el objetivo de procurar el equilibrio financiero del acuerdo a largo plazo, contemplándose, dentro de las citadas condiciones, la compensación que corresponda por los gastos de gestión en que incurra el Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Objeto y vigencia temporal. La cobertura podrá aplicarse, a partir del día 1 de enero de 2020, a las operaciones de seguro, que sean llevadas a cabo por entidades aseguradoras autorizadas en el ramo de crédito con un volumen de operaciones significativo, y cuyos asegurados estén domiciliados en España. Su vigencia temporal se mantendrá en tanto subsistan las razones de interés general que justificaron su adopción y por un periodo mínimo de dos años. 

3.- Medidas fiscales

El Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19. 

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social. 

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. 

3.1- Se establece una limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación como la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva. 

3.2- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020. 

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. 

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales y estén acogidos al régimen especial simplificado, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. 

Se establece un período de no inicio de ejecución de determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. 

En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas. 

b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma. 

c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.

d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. 

Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto 

Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

4.- Medidas para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo 

Durante la vigencia del estado de alarma el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo de las cooperativas, podrá ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:

a) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento. A estos efectos, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo destinado a esta finalidad, deberá ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30% de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que alcance el importe que dicho Fondo tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de 10 años. 

b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas. 

Durante la vigencia del estado de alarma, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la aplicación del Fondo de Educación o Promoción, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.

La asunción excepcional por parte del Consejo Rector de esta competencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 cuando la protección de la salud de las socias y socios de la cooperativa continúe exigiendo la celebración virtual de la Asamblea General de la sociedad cooperativa y esta no sea posible por falta de medios adecuados o suficientes. 

A estos exclusivos efectos, no tendrá la consideración de ingreso para la cooperativa.

4.1 – Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario. Previa solicitud, las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de tasas portuarias devengadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive. 

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes: 

a) El plazo máximo será de seis meses. 

b) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el aplazamiento. 

5. – Medidas de protección de los ciudadanos 

5.1 – Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma. La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior. 

Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. 

La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19. 

5.2 – La disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Se establecen las siguientes normas para la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones: 

1.- Podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos también podrán disponer, para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, 

2. La concurrencia de las circunstancias se acreditará por el partícipe del plan de pensiones que solicite la disposición mediante la presentación de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones: 

a) En el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se presentará el certificado de la empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relación laboral para el partícipe.

b) En el supuesto de ser el partícipe empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida se presentará declaración del partícipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos 

c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta y haya cesado en su actividad durante el estado de alarma decretado por el Gobierno por el COVID-19, se presentará el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

 d) Si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

 El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:

El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. 

5.4 – Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 

Durante el Estado de Alarma y su vigencia declarado, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos. 

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, así como aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado. 

5.4.1 – Sanciones: 

Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 

6 – Avales del Estado

Se establece un límite máximo de la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica. En relación con la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá conceder avales por un importe máximo de 1.200 millones de euros. 

7-. Ampliación del plazo de ejecución inicialmente concedido para las ayudas para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas o para la reparación de daños causados por los seísmos ocurridos en Lorca, Murcia, en 2011. 

En relación a las ayudas por esta causa, en el supuesto que se hayan superado los plazos de 24 y 12 meses fijados, los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo concedido, en los supuestos y con los efectos que determine la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la normativa reguladora de estas ayudas, de conformidad con las competencias que le corresponden 

8.- Pensiones. Clases Pasivas. Asistencia jurídica

Como consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la asunción de las funciones que a tal efecto se le atribuyen a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, resulta necesario que a esta Dirección General le preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. 

A tal efecto, la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, comprenderá tanto el asesoramiento como la representación y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras y servicios

9- Pensiones . Clases Pasivas  

Se procede a adaptar la normativa del Régimen de Clases Pasivas. Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones 

9.1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, unificando con ello ambas prestaciones en un solo pagador, con todos los efectos que de esta situación se deriven

9.2. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa

9.3.- Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

9.4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

9.5. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

9.6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante. 

9.7.- Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente. 

9.8.- Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social. 

10 – Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas. 

El Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado

11- Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas.

 Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan,

11.1. Las contempladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo. 

11.2. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público. 

11.3. La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. 

11.4. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 

11.5. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil. 

11.6. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

 11.7. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. 

11.8. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria. 

11.9. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra

11.10. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Costes de Personal con cargo a la sección 07

11.11. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago del capital coste de las pensiones extraordinarias por terrorismo previstas 

12 – Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas. 

Una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos. 

La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

13 –  Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue: 

13.1 – Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. 

El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir.

13.2 – Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado

El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes». 

13.3 – Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado. 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

 Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social».

13.4 – El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social». 

13.5  – Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

13.6 – Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social. 

13.7 – La declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, ue solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente,

13.8 – El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 

13.9 – Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos. En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.

13.10 – Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

13.11 – Suministro de información. 

Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. 

13.12 – El complemento por maternidad se reconocerá por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

 14 Reglas aplicables a las ayudas con cargo a financiación de convocatorias públicas en el ámbito universitario 

Los beneficiarios de ayudas dirigidas a estudiantes universitarios podrán solicitar, previa justificación, las modificaciones oportunas en las condiciones de sus ayudas, cuya realización se haya visto perjudicada como consecuencia de las medidas tomadas tanto en España como en los países de destino a causa de la pandemia ocasionada por la COVID-19. 2. Los costes derivados de dichas modificaciones serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano convocante. 

15 – Efectos de la incapacidad temporal de la opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social realizada por los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad se podrá optar por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad dando  lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora. 

16 – Apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos. 

Las cuotas que venzan en 2020 derivadas de préstamos o anticipos concedidos a entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o el Ministerio competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en años anteriores, desde el año 2000 quedarán aplazadas a la misma fecha del año 2021

La refinanciación de cuotas implicará la constitución de un nuevo préstamo con arreglo a las siguientes condiciones: 

a) El principal será la suma de las cuotas a refinanciar, capitalizadas al tipo de interés que se aplicó en la concesión del préstamo originario de cada cuota.

 b) No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos originarios, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. 

c) Las cuotas refinanciadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar. En el caso de que el tipo de interés de dicha deuda fuera negativo, el nuevo préstamo tendrá un tipo de interés cero, no devengando intereses ni a favor del Estado ni de las solicitantes de la moratoria. 

d) El importe del nuevo préstamo que se constituya se deberá destinar a la cancelación de los derechos reconocidos en la contabilidad de la Administración General del Estado en relación con las cuotas ya vencidas que se refinancian, así como del resto de la deuda que se refinancie.

e) A dicha refinanciación resultarán de aplicación las garantías que se hubieran constituido con ocasión del préstamo original. 

f) Se respetarán, en cualquier caso, los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

. 17. – Reglas aplicables a los contratos predoctorales para personal investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación. 

 Las entidades que hubieran suscrito contratos predoctorales para personal investigador en formación con financiación que no proceda de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposición adicional exclusivamente cuando se encuentren dentro de los últimos doce meses del contrato. 

La prórroga de los contratos laborales requerirá acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.

18 – Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto. 

El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses prevista , no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario. 

Será obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del reconocimiento de la suspensión prevista en el artículo 13.3 a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad. 

Igualmente, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria y su inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.

19 – No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación  

Será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020, entre las que se encuentren aquellas deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones comprendidas en el párrafo anterior que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo  así como las que se considerarán en periodo voluntario de ingreso, 

20 – Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,

Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, implicarán las sanciones previstas en la ordenación laboral a tal efecto. 

En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. La responsabilidad, se establece como solidaria en caso de que sean varios empresarios los afectados

21 – Modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional

Para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey, a la Supercopa de España y al resto de competiciones de ámbito estatal, tanto masculinas como femeninas, organizadas por la Real Federación Española de Fútbol; así como fijar los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas. se modifican, en el sentido de la duración de los contratos de comercialización supeditándose a las normas de competencia de la Unión Europea. 

Se establecen especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa de España y de las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, y repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos conforme a los siguientes criterios: 

a) El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1º de la letra

 b) del artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; Subcampeón, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100. b) El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición.» 

22 – Se procede a integrar a los trabajadores autónomos agrarios en el régimen d la Seguridad Social cuando sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, 

Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. 

23 – En las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, afectadas por lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos.

24 – Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas. 1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 

Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social. 

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. 

La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo. 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA (COVID -19)

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY Y VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

  1. – Medidas procesales urgentes 

Se procede a declarar carácter hábil a efectos procesales, a efectos d la LOPJ los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales, siempre que se contenga un carácter de urgencia de estas actuaciones. 

. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, así como los órganos competentes, adoptarán de manera coordinada las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de los funcionarios públicos. 

Aquellos plazos que se hubieran quedado suspendidos para la aplicación del Estado de Alarma, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente. Con ello se pretende recuperar los plazos que se hubieran quedado suspendidos, sin quita alguna de los mismos.

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Decreto de Alarma tendrán veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedando un plazo, ampliado igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

1.2 – Procedimiento especial y sumario en materia de familia. 

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas: 

a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19. 

b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

 c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Artículo 4. Competencia. 

1.3 – Competencia judicial de los procedimientos de familia. 

Será competente para conocer de los procedimientos a y b anteriores el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda. 

Será competente para conocer del procedimiento previsto en el párrafo c), el correspondiente al artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista.

  Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma. 

1.4 – Tramitación del procedimiento 

El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario. 

La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) anteriormente descritos deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, si se encuentra en situación de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia. 

El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión. 

Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda. 

Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente.

En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo sólo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor. 

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años. 

1.5 – Procesal 

La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención. Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición. 

Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, éstas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días. 

Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. 

Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. 

En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación. 

Aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal. 

2 – Procedimiento laboral

La tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo será tramitado conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores. 

Se establece legitimado de igual manera para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo. 

3 – Preferencias de tramitación de los procedimientos

La tramitación de este caso, será preferente al resto de los procedimientos

 a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, así como el procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley. 

b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.

c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. 

d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; 

Lo dispuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.

No obstante, en el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

2 – Medidas concursales y societarias 

Se establece como medida de modificación del convenio concursal durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. 

A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, cualquiera que sea el número de acreedores. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación. 

2.1 – Se establece el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

Ya que durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de Alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. 

En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de éste por cualquier persona, 

2.2 – Acuerdos de Refinanciación: 

Se establece de igual manera que durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. 

Durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses. 

Pasado un año, desde la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores. 

2.3 – La declaración del concurso de acreedores.

Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. 

2.4 – Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor. 

En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él así como aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado. 

2.5 – Se establece una tramitación preferente para los siguientes supuestos 

Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente: 

a) Los incidentes concursales en materia laboral. .

b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo. 

c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.

 e)La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente. 

f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos. 

2.6 – Aprobación del plan de liquidación. 

Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. 

Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior. 

3 – Medidas  organizativas y tecnológicas 

3.1 – Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. 

Se establece que durante la vigencia del estado de alarma y tres meses más allá del levantamiento del mismo, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave. 

3.2 – Acceso a las salas de vistas. 

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales. 

3.3 – Exploraciones médico-forenses. 

Los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible.

3.4 – Dispensa de la utilización de togas. 

Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas. 

3.5 – Atención al público. 

La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida

Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer. 

3.6 – Juzgados asociados al Covid 19 

De conformidad con la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. 

Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19. Aparte, estas funciones implicarán un carácter preferente frente al resto de los juzgados. 

3.7 – Jornada laboral. 

Se procede para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales. 

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la LOPJ  

Por otro lado, se procede a la sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas. Las mismas, se podrán realizar desempeñando labores de sustitución y refuerzo cuando así lo determine la Dirección del Centro, teniendo preferencia sobre los Letrados o Letradas sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones. Estas funciones serán realizadas con idéntica amplitud a la de los titulares y quedarán a disposición de la Secretaría de Gobierno correspondiente.Los Letrados de la Administración de Justicia,que realicen labores de sustitución y refuerzo percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, que serán abonadas por el Ministerio de Justicia.

 4 -Variaciones Administrativas

4.1 – Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil. 

En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma.

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el artículo 46.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. 

4.2 – Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 

Lo previsto en el artículo 96.1 e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022. 

4.3 – Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar.

La referencia a los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia recogida en los artículos del presente real decreto-ley deberá entenderse también referida a los Secretarios Relatores en el ámbito de la jurisdicción militar. 

4.4 – Régimen transitorio de las actuaciones procesales.

Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. 

No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

4.5 – Previsiones en materia de concurso de acreedores. 

Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presentará propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del presente real decreto-ley.

4.6 – Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

Se modifica la anterior ley citada y se procede a realizar las siguientes comunicaciones 

a). Al utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales. 

b). Las administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.

c).- Dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información. Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Se proveerá plena accesibilidad y operatividad de estos medios 

4.7 – Modificación de ayudas para los autónomos cuyo negocio sea de caráter temporero 

En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.» 

CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ( COVID-19)

Resolución de 16 de abril de 2020, de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, por la que se publica el Convenio con el Consejo General de la Abogacía Española, en relación con la realización de trámites administrativos y gestión documental por vía electrónica.

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY Y VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

Se establece el Convenio entre la Administración General del Estado (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) y el Consejo General de la Abogacía Española en relación con la realización de trámites administrativos y gestión documental por vía electrónica.  

Como principales características, se procede a establecer 

1.- Que para el establecimiento correcto por parte del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, para dictar las instrucciones precisas y obtener la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, se realiza el acuerdo con el Consejo General de la Abogacía Española, órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 

2.- Los Colegios Oficiales de Abogados de España son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines 

3.- Que se procede a pretender la voluntad de favorecer cualquier medida que conlleve la modernización, simplificación y racionalización de los procedimientos y, en particular, aquéllas que hagan más sencillo el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones formales de los ciudadanos, estableciendo, además, para quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, como es el caso de los abogados, la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. 

4. – Que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública considera la mejora de la calidad de las telecomunicaciones como un requisito básico así como la colaboración social  con los operadores jurídicos, económicos y administrativos que actúan en calidad de grandes presentadores de documentación ante los órganos administrativos de su competencia. A este fin se procede a suscribir el presente Convenio con la finalidad de hacer posible que la presentación electrónica de documentos en representación de los ciudadanos por parte de los abogados se beneficie del régimen especial que establece el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para con ello, se pretende facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos ante las mismas, mediante la utilización de mecanismos de comunicación ágiles, sencillos y eficaces.

5.- Se establecen el impulso que ha de, en materia de extranjería, tramitarse telemáticamente en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y ello sin perjuicio de que, en un futuro, en función de los desarrollos tecnológicos, se puedan incorporar otros ámbitos de actuación. 

6.- Que, en relación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo o a prórrogas de estancia. 

Asimismo, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida también se realizarán personalmente. Todo ello sin perjuicio de la realización de dichos trámites mediante representante debidamente acreditado o mediante los sistemas de firma electrónica debidamente reconocidos. 

Se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros.

Para ello, el Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación. 

1.2 – Habilitación a los profesionales juristas. 

Con este Convenio, se pretende habilitar a los abogados colegiados en los Colegios de Abogados que figuren inscritos en el Registro de representantes del Consejo General de la Abogacía Española, para la presentación electrónica de documentos en representación de terceras personas, con el fin de favorecer el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos de carácter administrativo por parte de los ciudadanos 

El presente Convenio afecta a los trámites en materia de extranjería siempre que los mismos se encuentren disponibles para la presentación de documentos por parte de los ciudadanos en la sede electrónica del Ministerio de adscripción orgánica. 

1.2.1 – Obligaciones del Consejo General de la Abogacía Española. 

El Consejo General de la Abogacía Española se compromete a:

a) Crear, en el plazo de dos meses desde que tenga eficacia el presente Convenio, un Registro de representantes, con el correspondiente protocolo de incorporación al mismo, en el que figurarán inscritos los colegiados que estén habilitados para actuar en nombre de los interesados, conforme a los contenidos y requisitos que se recogen en la cláusula séptima. 

b) Mantener actualizado en tiempo real el Registro de representantes. 

c) Permitir el acceso electrónico al registro de representantes, a través de Internet, a la unidad que preste los servicios informáticos 

 1.2.2 – Obligaciones del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

 El Ministerio de Política Territorial y Función Pública deberá habilitar, en el plazo de tres meses desde que esté operativo el registro de representantes creado por el Consejo General de la Abogacía Española, los medios técnicos necesarios que permitan a los colegiados habilitados la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados, 

1.2.3 – Régimen de la representación. 

El régimen de representación de terceros a efectos de presentación electrónica de documentos en su nombre es el establecido en el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La habilitación determina la presunción de validez de la representación, salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. 

No obstante, la Administración podrá requerir en cualquier momento a los colegiados habilitados la acreditación de la representación que ostenten. La habilitación para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados. 

Si el domicilio que se consigna a efectos de notificaciones es el del abogado, la notificación se efectuará únicamente por medios electrónicos, sin perjuicio de que la misma se notifique en carpeta ciudadana. La representación habilitada sólo permite la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones en los registros electrónicos correspondientes al ámbito de la habilitación. La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

1.2.4 – Presentación electrónica de documentos. 

La presentación electrónica de documentación exigirá al presentador disponer de firma electrónica compatible y certificada por la Autoridad de Certificación competente, en los términos que sean de aplicación en la Administración General del Estado. 

El presentador deberá figurar inscrito y en situación de alta en el Registro de representantes, a través de la unidad que le preste los servicios informáticos, comprobará como requisito imprescindible para la aceptación de la presentación electrónica. 

1.2.5 – Registro de representantes. 

El Consejo General de la Abogacía Española creará, en el plazo de dos meses desde que tenga eficacia este Convenio, un Registro de representantes en el que figurarán inscritos los colegiados que estén habilitados para actuar en nombre de los interesados en los trámites en materia de extranjería que se realizan en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, conforme a las siguientes especificaciones

La comunicación con el Registro de representantes se realizará a través de un servicio web. 

1- De esta manera cada vez que un abogado intente realizar algún tipo de trámite en el ámbito de Extranjería, desde la plataforma tecnológica de Extranjería se llamará a dicho servicio, para comprobar que la persona que se intenta identificar como abogado, está incluido en el registro de representantes. 

2- Desde la plataforma de Extranjería se llamará al Servicio Web proporcionado por el Consejo General de la Abogacía Española con el DNI de la persona que está intentando realizar el trámite

El Consejo General de la Abogacía Española deberá aprobar, con el modelo formal que considere, un protocolo interno de incorporación y separación al Registro de representantes de los colegiados, inscritos en cada uno de los Colegios Oficiales de Abogados, que quieran formar parte del mismo o separarse de él. 

En todo caso, el Consejo General de la Abogacía Española deberá facilitar el protocolo de incorporación y separación al Registro de representantes, para visto bueno de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio. Dicho protocolo deberá incluir, al menos, las obligaciones de los colegiados de ostentar la representación necesaria para cada actuación, así como la obligación de presentar la documentación por medios electrónicos y facilitar a los interesados que representen cuanta documentación, justificantes o resguardos genera la actuación administrativa realizada, el respeto en todo caso de la normativa de protección de datos de carácter personal, así como cualquier otra indicada por el Consejo General de la Abogacía Española.

 El Consejo General de la Abogacía Española se compromete a proporcionar y mantener el acceso inmediato para consulta al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en tiempo real, de las adhesiones por parte de los colegiados al Registro de representantes y de las bajas que, en su caso, se produzcan.

 1.2.6 – Comisión de seguimiento

El presente Convenio obliga a las partes firmantes a prestarse la adecuada colaboración, en aras al mejor logro de los fines perseguidos. A tal efecto, se constituirá una Comisión de seguimiento integrada por dos representantes nombrados por la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, en representación de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, uno de los cuales actuará de Presidente, y otros dos representantes, nombrados por la Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española. 

La Comisión de seguimiento velará por el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes, adoptará cuantas medidas y especificaciones técnicas sean precisas y resolverá las cuestiones que puedan plantearse sobre la interpretación y cumplimiento del Convenio. 

La Comisión de Seguimiento se reunirá ordinariamente una vez al año, a fin de verificar y comprobar el resultado de las obligaciones contraídas, examinar los resultados e incidencias que surjan de la colaboración realizada y establecer las directrices e instrucciones que considere oportunas. 

Celebrará asimismo cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, previa convocatoria al efecto de su Presidente, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros. 

Su funcionamiento, en lo no previsto en este Convenio, se regirá por lo dispuesto sobre órganos colegiados en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 

1.2.7 – Financiación. 

El presente Convenio no genera obligaciones económicas entre las partes firmantes. No obstante, los gastos e inversiones que origine su cumplimiento serán por cuenta del Consejo General de la Abogacía Española. 

1.2.8 – Duración

La duración del Convenio será de cuatro años con posibilidad de una prórroga expresa, antes del vencimiento del plazo, por cuatro años más. La duración total del Convenio, incluida la prórroga, no excederá en ningún caso de los ocho años. 

1.2.9 – Incumplimientos

Cuando la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública detecte indicios de que se ha producido un acceso o uso indebido de información protegida por parte de un colegiado incluido en el Registro de representantes, o cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos, procederá, como medida cautelar, a acordar la suspensión de su habilitación e iniciará las oportunas comprobaciones e investigaciones tendentes a constatar las circunstancias en que se hayan producido los hechos de que se trate. 

1.2.10 – Causas de extinción. 

El Convenio se extingue por el cumplimiento de cualquiera de las circunstancias o causas de resolución que se contemplan en el artículo 51 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN EL AMBITO LABORAL

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY Y VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

1 – Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores. 

Se establece que durante la vigencia del Estado de Alarma, se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. 

Este carácter esencial, implicará que estos establecimientos habrán de mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes. 

1.2 – Medidas extraordinarias para la protección del empleo. La suspensión de contratos laborales así como las medidas que amparan una reducción de jornada, tal y como se recoge en el Estatuto de los Trabajadores, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. 

1.3 – Medidas extraordinarias para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en el Covid 19,  se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados: 

a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral. d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual. 

f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación. g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. 

La empresa queda obligada a comunicar cualquier variación de las en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. Esta comunicación se realizará por medios electrónicos 

La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, 

1.4 – Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. 

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por causa del Covid 19, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas. 

1.5 – Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas del Covid 19 

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 así como las posibles prórrogas que se vean afectos. 

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo,

En caso de que las solicitudes presentadas por parte de la empresa, tuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. De igual modo, se sancionará la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. La empresa, en estos casos, deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, 

1.6 – Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas de los ERTE por Covid 19 

La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma. 

Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa de ERTE por covid 19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada. 

La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación. 

1.7 – Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTE´s.

MEDIDAS VIOLENCIA DE GENERO ( COVID-19)

Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY Y VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

1.- Medidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral a las víctimas de violencia de género

Se declaran los servicios referidos para el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral a las víctimas de violencia de género, como servicio esencial regulando de igual manera el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales para reducir el Covid 19.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias

para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24

horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de violencia de género, así como las prestaciones de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia género.  Dicha adaptación habrá de tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria así como asistencia y geolocalización. 

De igual manera, las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual. 

Por otro lado, las personas trabajadoras que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con las víctimas y, en todo caso, quienes prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida, deben seguir las medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad, según el nivel de riesgo al que están expuestos.

2 – Medidas urgentes para favorecer la ejecución de los fondos del Pacto de Estado

contra la Violencia de Género por las comunidades autónomas

Con carácter excepcional, limitado exclusivamente a las transferencias contempladas para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, no resultará de aplicación lo dispuesto en la reglo referido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio. Si el gasto es suprimido, al siguiente ejercicio, habrá de ser destinado en su lugar, las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán destinar los fondos que

les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen en este Real Decreto-ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, cuya finalidad sea garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencias contra las mujeres.

DERECHO LABORAL

DUDAS FRECUENTES A RAIZ DE LA CRISIS DEL COVID-19

Desde que comenzó el Estado de Alarma y con ello los confinamientos en nuestros hogares, son numerosas las llamadas y las consultas que nos realizáis, a diario, sobre la situación laboral actual en España.

Diversas son las medidas que se aprueban a partir del RDL 8/2020 en el ámbito laboral tras el decreto del Estado de Alarma con la aparición del COVID-19.

En esta entrada de nuestro blog, te ayudaremos a solventar las dudas más comunes que nos realizan nuestros clientes:

¿Qué quieren decir los acrónimos ERTE y ERE?

Lo que se entiende por ERTE es Expediente de Regulación TEMPORAL de Empleo y por ERE, Expediente de Regulación de Empleo.

Ambas figuras se contemplan en el Real Decreto Ley 3/2012, a fin de que las empresas sepan cómo actuar ante las diferentes situaciones económicas, técnicas, organizativas o de producción en la que se encuentren.

 ¿Qué significa un ERE y un ERTE?

 Si la empresa ha llevado a cabo un ERE o también conocido como despido colectivo, regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y tú estás afectado, debes saber que se trata de una forma de despido “efectiva y firme”.

Todo trabajador afectado por un ERE, tiene derecho a recibir la prestación por desempleo de forma completa, dicho de otra forma, del 100%.

En cambio puede ser que atendiendo a las circunstancias que vivimos a día de hoy, te veas afectado por un ERTE. Como la misma palabra indica, se trata de una situación TEMPORAL. Por lo tanto, no se trata de un despido, sino por el contrario, de la suspensión temporal de toda o parte de la plantilla de una empresa y puede afectar de varias formas:

1.-Reduccion del tiempo de la jornada laboral

2.-Suspensión temporal del contrato.

SI estas afectado por el ERTE, debes tener en cuenta, que una vez termine el Estado de Alarma, el día siguiente hábil, deberás reincorporarte a tu puesto laboral.

Además la empresa, una vez recuperada su actividad, no podrá efectuar despidos durante los 6 meses siguientes. Las empresas tienen la obligación de “salvaguardar los puestos de trabajo”

¿Cómo me afecta el ERTE si estoy de baja por paternidad o maternidad?

Si te encuentras en situación de baja por paternidad o maternidad y en ese periodo tiempo te ves afectado por el ERTE, no te afectarán las medidas hasta que finalice el periodo, bien de permiso de paternidad, o bien de descanso de maternidad

¿Qué ocurre si estoy de baja por contingencia común y me veo afectado por el ERTE?

En este escenario, como en el anterior, las medidas que se tomarán no le afectarán, hasta que no presente el alta médica.SI bien es cierto que mientras se encuentre en la situación de incapacidad temporal, consumirá días de prestación.

¿Cuál es la cuantía a cobrar en concepto de prestación en un ERTE?

No debemos olvidar, que se establecen una serie de cuantías máximas y mínimas atendiendo a determinados requisitos y dependiendo de los menores que incluyan el núcleo familiar.

El importe de la prestación, será del 70% de la base reguladora, los primeros seis meses, y a partir del siguiente mes, es decir del séptimo, el 50% de la misma.

¿Cómo sabré la cantidad a percibir como prestación?

Atendiendo a los porcentajes anteriores, deberá calcularlo sobre la base de contingencia profesional de los últimos 180 días cotizados. Ten muy en presente, que no se deberá tener en cuenta ni posibles incentivos, ni dietas o kilometrajes, ni horas extraordinarias.

¿Y si mi empresa me hace un ERTE, pero no he cotizado lo suficiente?

EL mismo RD 8/2020, establece este escenario, otorgando la posibilidad de cobrar la prestación, pese a no acreditar el periodo minio de cotización

Como hemos dicho al principio, estas son las preguntas más comunes que nos realizan a diario. Si tienes alguna preocupación, con respecto a tu situación laboral, o

RESUMEN MEDIDAS REAL DECRETO 7/2020 ( COVID-19)

Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY&VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

MEDIDAS DE APOYO EN EL ÁMBITO SANITARIO Y APOYO A LAS FAMILIAS 

1.- MEDIDAS DE APOYO EN EL ÁMBITO SANITARIO

Se establece en esta normativa, la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Sanidad, con el objetivo de atender gastos extraordinarios del Sistema Nacional de Salud de carácter público, por un importe de 1.000 millones de euros, incluyendo estos aquellos derivados de la emergencia sanitaria por el Covid 19. Este crédito no estará  afecto por las limitaciones contenidas en la Ley General Presupuestaria, aunque sí que estará afecta a las entregas a cuenta de la Comunidades Autónomas. 

Por otro lado, el importe adicional que resulte de esta actualización para las Comunidades Autónomas, con respecto al importe de las entregas a cuenta que actualmente están percibiendo las comunidades situación de prórroga presupuestaria, se librará en los dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Así mismo se establecen unos suplementos de crédito para la actualización extraordinaria de las entregas a cuentas de las comunidades autónomas. Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global»

Por otro lado, el Gobierno se habilita a fijar y regular el mecanismo de fijación de los precios de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otros productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se dispensen en el territorio español, siguiendo un régimen general objetivo y transparente.

 Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al público de los medicamentos y productos a que se refiere el párrafo anterior por el tiempo que dure dicha situación excepcional.»

2.- APOYO A LAS FAMILIAS 

Se establece en el presente Decreto, una serie de medidas, tendentes a la protección de los menores, concretándose esta protección en el derecho básico de alimentación a aquellos niños menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad y que hayan sido afectados por el cierre de centros educativos. Transcribimos lo estipulado en la norma;

1. Las familias de los niños y niñas beneficiarios de una beca o ayuda de comedor durante el curso escolar que se encuentren afectados por el cierre de centros educativos tendrán derecho a ayudas económicas o la prestación directa de distribución de alimentos. 

2. La gestión de estas medidas se llevará a cabo por parte de los servicios sociales de atención primaria en coordinación con los centros escolares y las respectivas consejerías de educación y de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

 3. Serán beneficiarias las familias con alumnado de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria a quienes las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla o los servicios sociales municipales han concedido becas o ayudas para el comedor escolar durante el presente curso académico. 

4. Estas medidas se prolongarán mientras permanezcan clausurados los centros educativos, sin perjuicio de su revisión en función de la duración de esta circunstancia. 

Se establece de igual modo una concesión al suplemento del crédito del Ministerio de Derechos Sociales para financiar los programas de servicios sociales de las comunidades autónomas y con ello proceder al pago de las ayudas a que se refiere el presente real decreto-ley. También se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia de este crédito por un importe de 25.000.000 euros. Para el cumplimiento de este objetivo, se realizarán transferencias a las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla para la concesión de esta ayuda. La distribución de esta ayuda, será realizada conforme la urgencia y la necesidad de cada una de las Comunidades Autónomas, así como Ceuta y Melilla.

3 – CONSIDERACIONES EDUCATIVAS. 

Se especifica no obstante que cada una de las administraciones educativas, en este caso hemos de recordar como las competencias de educación están transferidas a cada una de las Comunidades Autónomas, se habilita por ello la opción de que cada una de ellas, disponga un número mínimo de días lectivos acorde a las necesidades derivadas de las medidas de contención sanitaria que se adopten y supongan la interrupción de las actividades lectivas. 

3.1 Consideraciones laborales del profesorado

De forma excepcional y como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio del personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos como consecuencia del virus COVID-19. 

1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerará, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal que reconoce el mutualismo administrativo, aquellos periodos de aislamiento o contagio provocados por el COVID-19.

2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. 

3. Podrá causar derecho a esta prestación el mutualista que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social. 

4. La fecha del hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

4.- APOYO AL SECTOR TURÍSTICO 

 Inicialmente, se amplía la línea de financiación para los afectados por la quiebra de la empresa de turismo Thomas Cook, para con ello atender las empresas afectadas españolas de este sector así como paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial así como los trabajadores autónomos dependientes de este grupo empresarial. La línea de financiación se amplía en 100 millones de euros. La aplicación de esta línea de financiación así como de mejoras, son de aplicación directa, sin que se precise de desarrollo reglamentario a posteriori. 

En este sector, se insta de igual manera al ICO para que proceda de inmediato a realizar junto con las instituciones financieras, la entrada en vigor así como las ampliaciones necesarias de las líneas de crédito. 

Se establece para los negocios de hostelería, lo siguiente;  Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020. 

La bonificación regulada en este artículo será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias, durante los meses de febrero y marzo de 2020, donde será de aplicación, en los mencionados meses, la bonificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, comentado e igual manera en este blog

5.- APOYO FINANCIERO TRANSITORIO 

5.1 Se procede a realizar un aplazamiento de las deudas tributarias  En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.

Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019. 

4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

 a) El plazo será de seis meses. 

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento. 

La solicitud del aplazamiento de la deuda tributaria, de carácter extraordinario será presentado ante la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. 

1. Los beneficiarios de concesiones de los instrumentos de apoyo financiero a proyectos industriales podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses de la anualidad en curso, siempre que su plazo de vencimiento sea inferior a 6 meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya originado en dichos beneficiarios periodos de inactividad, reducción en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. 

Esta solicitud conllevará, en caso de estimarse, la correspondiente readaptación del calendario de reembolsos. 

5.2 – Solicitud Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión. 2. La solicitud presentada deberá incorporar:

a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al pago del próximo vencimiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir una imagen de las cuentas justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 

b) una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos. 

c) En el caso de que el plazo de realización de las inversiones no hubiera finalizado, deberá incluirse una memoria técnica y económica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al préstamo hasta ese momento y desglosado por partidas. Se incluirá una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), así como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado. 

d) Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil. 

5.3 – Negativas a la Solicitud  No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:

a) Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación. 

b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. 

c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración. 

d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil. 

e) Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia. 

f) Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.

En definitiva, en caso de que no se cumplan los requisitos para que sea concedida esta demora en el pago de la deuda. 

El plazo para resolver el procedimiento de demora en el pago de la deuda tributaria será de un mes, con efecto negativo en caso de silencio administrativo. 

6.- GESTIÓN EFICIENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 

La Administración General del Estado, amparada por el Real Decreto aprobado de Estado de Alarma, implicará que cualquier medida, tomada por parte de la Administración del Estado será de aplicación directamente ante las Comunidades Autónomas, así como en lo referente a los Contratos del Sector Público. A estos contratos de categoría del Sector Público, le es de aplicación directa la tramitación de emergencia. 

Por otro lado, se añade el siguiente texto; En situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.A estos efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias y videoconferencias

MEDIDAS URGENTES AMBITO ECONÓMICO Y SEGURIDAD SANITARIA (COVID-19)

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Modificaciones Bancarias, Financieras y Económicas y de Seguridad Sanitaria 

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY&VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

1.- Modificaciones Bancarias, Financieras y Económicas

En esta normativa, hemos de hacer referencia a las modificaciones que se han realizado en las materias que relatamos a continuación

1.-  En materia de reestructuración y resolución de entidades de crédito, modificando la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. En lo referente a la  Creación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, se realizan modificaciones estableciendo nuevas condiciones para la determinación de éste tipo de Sociedades, afectadas por la Ley de Sociedades de Capital.

De igual modo, queda establecido un capital inicial que reglamentariamente habrá de concretarse para este tipo de Sociedades, así como la prima de emisión de las mismas. 

2.- Se modifica de igual modo, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Se establece una modificación a esta norma que queda redactada habilitando a que hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, (1/2013, de 14 de Mayo) no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas (…)

Aparte se procede a la consideración y variación en el caso de familias numerosas, el mínimo para que accedan a la situación antes descrita, varía siendo más beneficiosa para estas familias, decrementando el límite de acceso monetario, así como en los casos de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral 

3.- Se modifica de igual manera el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 

Se establece que la autorización para que un Banco se transforme en Sociedades ya constituidas cuando se trate de cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores así como entidades de pago. El requisito a cumplir en estos casos es que la suma del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.

2.- Seguridad Sanitaria 

1.- Se modifica la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública estableciéndose que cuando un medicamento, producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se ve afectado por las excepcionales dificultades de abastecimiento, podrá la Administración Central el Estado, para garantizar dicho abastecimiento podrá 

a) Establecer el suministro centralizado por la Administración. 

b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes. 

2.- Se Procede a, de forma excepcional, a considerar el accidente de trabajo, los períodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras, contagiadas con el COVID 19, efectos de prestación de la Seguridad Social de Incapacidad Temporal con las condiciones en ésta recogidas de forma usual. La duración de la misma IT, vendrá derivada del parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta médica.

AYUDAS PARA EL ALQUILER DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

Ayudas para el alquiler durante el estado de alarma

Del mismo modo que el Gobierno, otorgó ayudas al pago de las hipotecas, se produjo una situación similar con los pagos de los alquileres. Pero, si bien es cierto, no todos los arrendatarios podrán acogerse a estas ayudas.

El fin del Real Decreto- Ley 11/2020, es ayudar a aquellas personas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Existen varias condiciones fundamentales, a fin de poder acogerse a la moratoria del alquiler:

-Se debe encontrar en situación de “vulnerabilidad económica”

-No vale con cualquier contrato de alquiler, deberá ser de un contrato de vivienda habitual.

-El propietario debe ser “gran tenedor”, es decir, ser dueño de más de 10 inmuebles o superficie construida de más de 1500 metros cuadrados.

Pero, ¿Cómo sabemos si estoy en situación de vulnerabilidad?

Se deben reunir varios requisitos, establecidos en el artículo 5 del anterior RDL:

 1.-Debes estar en situación de desempleo, estar afectado por un ERTE, haber visto reducida tu jornada laboral o alguna situación similar a estas anteriores, que supongan una pérdida notable de ingresos.

2.-Además del punto anterior, no se debe haber alcanzado, por la unidad familiar, desde el mes anterior a pedir la moratoria:

-“Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM)”.Para que nos entendamos, la cantidad de 1613,52€.Dicho límite se incrementará en función de hijos a cargo o por personas mayores de 65 años, con discapacidad, etc.

-La suma del pago del alquiler, más gastos y suministros básicos, debe ser mayor o igual al 35% de los ingresos netos que se perciban en la unidad familiar. Algunos ejemplos de suministros básicos son: agua, gas, cuota de la comunidad, línea de teléfono…

-Quién solicite esta ayuda, no podrá ser propietaria o usufructuaria de ninguna otra propiedad en España, con la excepción de que dicha vivienda, no pueda ser usada por motivos de divorcio o separación.

¿Cómo puedes demostrar estos requisitos?

Varios, son los documentos que debes aportar, a fin de poder demostrar que te encuentras en esta situación de vulnerabilidad.

No te preocupes, desde Bordoy-verumendi abogados, te ayudaremos a comprobar y localizar la documentación que te van a solicitar. Escríbenos sin compromiso. Contamos con un plazo de un mes, tras la finalización del estado de alarma, para facilitar la documentación que no se hubiera podio aportar

Teniendo esto anterior en cuenta y entrando dentro del escenario de poder solicitar la moratoria, debemos tener en cuenta 2 posibilidades… ¿Es el propietario gran tenedor o entidad pública de viviendas? O por el contrario, ¿Es persona física?

Veamos qué podemos hacer:

Propietario es gran tenedor y empresa o entidad pública: (art.4 RDL)

-Se podrá solicitar la moratoria, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este RDL, siempre que no se haya llegado anteriormente a acuerdo entre las partes.

-SI no se ha conseguido acuerdo, el propietario, deberá comunicar al inquilino, en el plazo máximo de 7 días, que opción ha elegido, pudiendo ser:

-reducción del alquiler del 50% mientras dure el estado de alarma, con un máximo de 4 meses

-Moratoria del pago del alquiler, de hasta 4 meses, debiendo devolver estas mensualidades de forma fraccionada durante al menos tres años, sin ningún tipo de interés

Propietario es persona física

Se podrá solicitar, en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de este RDL, el “aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta, siempre que no se hubiera acordado previamente y de manera voluntaria”

Si esta solicitud, no se aceptase por el propietario, pese el inquilino, estar en situación de vulnerabilidad, podrá el inquilino, tener acceso al programa de ayudas al que se refiere el art. 9 y 10 del RDL:

– Ayudas de financiación para el pago del alquiler, (microcréditos), de hasta seis mensualidades, con un plazo de devolución de hasta seis años, sin gastos e intereses para el solicitante.

-Se establece que la cuantía de las ayudas otorgadas será de hasta 900€ al mes y de hasta el 100% de la renta, o del principal e intereses del préstamo para el pago del alquiler.

Por último indicarte, que si te beneficias de estas ayudas, pero finalmente no reúnes los requisitos anteriores, serás responsable de todos los daños y perjuicios que se hayan podido producir.

Cuenta con nosotros. Los abogados de Bordoy-verumendi, estaremos encantados de guiarte en esta solicitud de la moratoria del alquiler y de ayudarte a evitar posibles infracciones

MORATORIA DE HIPOTECAS

MORATORIA DE DEUDA HIPOTECARIA

A fin de poder resolver las dudas que nos estáis planteando, el equipo de abogados de BordoyVerumendiabogados, hemos analizado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el artículo 7 al artículo 16 del mismo , con el fin de poder resolver las mismas de una manera clara y eficaz..

No cualquier persona podrá acogerse a esta opción. Serán beneficiarios de la moratoria de deuda hipotecaria, quienes padezcan extraordinarias dificultades para atender al pago de la cuota de la hipoteca de la vivienda habitual, como consecuencia de la crisis generada por el COVID-19, considerándose que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica.

Pero, ¿Qué se entiende por situación de vulnerabilidad económica?

1.-Sufrir pérdida considerable de ingresos o caída de ventas. Con respecto a las ventas, la caída debe ser igual o superior al 40%

2.-Además, debemos tener en cuenta que los ingresos del mes anterior, a solicitar a moratoria, el conjunto de la unidad familiar no supere:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

 iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

 iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM (art.9.1.b)

A fin de poder realizar el cálculo, facilitamos los datos correspondientes a este año 2020:

Importe IPREM Mensual: 537,84€

IPREM anual-14 pagas: 7519,59€ x 3 = 22559€

3.-La suma de los gastos y suministros básicos, deben superar el 35% de los ingresos netos de la unidad familiar

4.-Y también, que a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

Una vez se lleve a cabo la solicitud de la moratoria, de la cual venimos hablando en este artículo, la entidad bancaria dispone de un plazo máximo de 15 días para implementarla.

Una vez aceptada, dicha moratoria, se suspenderá el pago de la deuda hipotecaria, durante el plazo que se conceda. La entidad bancaria, no podrá solicitar durante este tiempo, ni la cuota hipotecaria, ni pago de intereses.

Ahora bien, si alguna persona se beneficiara de esta circunstancia, sin reunir todos los requisitos que se exigen, se le hará responsable de los gastos que se hayan generado, por esta aplicación y de los daños y perjuicios que hubiera podido producir. A demás será responsable de ello, aquella persona que busque encontrarse en esta situación de vulnerabilidad, con el fin de poder obtener la aplicación de esta medida.

Tras este breve post, sobre la moratoria de la duda hipotecaria, estarás de acuerdo con nosotros, en que con el asesoramiento de un buen equipo de abogados, evitarás futuras complicaciones y posibles disgustos.

Si quieres saber, si te puedes beneficiar de la moratoria de la deuda hipotecaria, no dudes en consultarnos, te daremos la mejor de las soluciones a tu consulta.

BORDOY & VERUMENDI ABOGADOS