MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN EL AMBITO LABORAL

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

SE PROCEDE A REALIZAR UN ANÁLISIS RESUMIDO DE LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO DECRETO. NO PRETENDE SER ESTO UNA GUÍA DE USO Y DESDE BORDOY Y VERUMENDI ABOGADOS,  RECOMENDAMOS QUE SE PONGA EN CONTACTO CON UN PROFESIONAL EN CASO DE QUE TENGA CUALQUIER DUDA.

1 – Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores. 

Se establece que durante la vigencia del Estado de Alarma, se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. 

Este carácter esencial, implicará que estos establecimientos habrán de mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes. 

1.2 – Medidas extraordinarias para la protección del empleo. La suspensión de contratos laborales así como las medidas que amparan una reducción de jornada, tal y como se recoge en el Estatuto de los Trabajadores, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. 

1.3 – Medidas extraordinarias para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en el Covid 19,  se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados: 

a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral. d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual. 

f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación. g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. 

La empresa queda obligada a comunicar cualquier variación de las en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. Esta comunicación se realizará por medios electrónicos 

La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, 

1.4 – Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. 

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por causa del Covid 19, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas. 

1.5 – Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas del Covid 19 

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 así como las posibles prórrogas que se vean afectos. 

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo,

En caso de que las solicitudes presentadas por parte de la empresa, tuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. De igual modo, se sancionará la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. La empresa, en estos casos, deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, 

1.6 – Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas de los ERTE por Covid 19 

La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma. 

Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa de ERTE por covid 19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada. 

La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación. 

1.7 – Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTE´s.

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