Reclamar Tarjeta Revolving | Jurisprudencia y Ayuda Legal

Reclamar Tarjetas Revolving, Última Jurisprudencia y Cómo Recuperar tu Dinero

Las tarjetas revolving se han convertido en uno de los mayores dolores de cabeza financieros para miles de familias en España. Lo que las entidades financieras venden como una cómoda línea de crédito flexible y cuotas mensuales muy bajas, a menudo se transforma en una deuda perpetua, opaca y sumamente difícil de pagar.

Si sientes que tu deuda no baja a pesar de pagar puntualmente mes a mes, no estás solo. En Bordoy y Verumendi Abogados ayudamos a los afectados a romper este bucle. Podemos estudiar su caso de forma personalizada para confirmar si tu contrato incluye intereses usurarios o cláusulas abusivas, y guiarte en todo el camino para recuperar el dinero cobrado de más.

¿Qué es una tarjeta revolving y cuál es su verdadera problemática?

Una tarjeta revolving es un crédito preconcedido que te permite aplazar las compras o disposiciones de efectivo. La gran diferencia con una tarjeta de crédito convencional radica en su sistema de amortización: en lugar de liquidar el gasto total al mes siguiente, aplazadas el pago mediante cuotas fijas o un porcentaje mínimo de la deuda.

Esta estructura esconde la verdadera problemática de las tarjetas revolving:

  • El bucle de la deuda eterna: Al elegir cuotas mensuales muy reducidas, la mayor parte del pago se destina a cubrir los intereses devengados y las comisiones. El capital principal apenas disminuye, lo que prolonga la deuda durante años o, en el peor de los casos, la convierte en vitalicia.
  • Intereses desproporcionados (Usura): Históricamente, financieras y bancos han comercializado estos productos con tasas que rondan o superan el 20% o 25% TAE, rozando o entrando de lleno en la ilegalidad.
  • Falta de transparencia absoluta: Muchos de estos contratos se firmaron de forma impulsiva en stands de centros comerciales, aeropuertos o gasolineras. Los contratos cuentan con una tipografía diminuta (letra pequeña) y carecen de simulaciones reales que expliquen el coste total del crédito.

Si tienes dudas sobre si las condiciones de tu línea de crédito son abusivas, en nuestro despacho podemos estudiar su contrato y asesorarle sobre qué documentación necesitamos para iniciar la reclamación con total seguridad.

Jurisprudencia de las Tarjetas Revolving: Las Sentencias Clave

El marco legal en España ha evolucionado drásticamente a favor del consumidor. El Tribunal Supremo ha ido perfilando unos criterios muy claros que facilitan las reclamaciones judiciales con altas tasas de éxito.

A la hora de litigar, los tribunales se apoyan principalmente en dos vías independientes: la usura y la falta de transparencia. Estas son las sentencias más significativas que marcan el camino actual:

1. El criterio de los 6 puntos porcentuales (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023)

Esta resolución fijó la regla matemática definitiva para medir la usura. El Supremo determinó que para saber si el interés es usurario, se debe comparar la TAE de la tarjeta con el tipo medio de mercado específico para las tarjetas revolving publicado por el Banco de España en la fecha de contratación. Si la TAE del contrato supera en más de 6 puntos porcentuales dicho tipo medio, la tarjeta es nula por usura.

(Nota de actualización: Este contundente criterio de los 6 puntos ha sido tan sólido que el Supremo lo ha extendido también para medir la usura en los préstamos personales comunes).

2. El doble control de transparencia (Sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025)

Estas sentencias supusieron un giro histórico de enorme relevancia comercial. El Alto Tribunal dictaminó que, aunque la TAE de una tarjeta revolving no supere el umbral de la usura, el contrato puede ser anulado por completo si adolece de falta de transparencia.

Los magistrados exigen que el banco demuestre que el cliente comprendía el funcionamiento del sistema revolving y el riesgo de la deuda perpetua antes de firmar. Al no superar este control de transparencia, la cláusula de intereses se declara abusiva y nula.

¿Qué se consigue al declarar la nulidad del contrato?

Si la reclamación prospera, los efectos jurídicos contemplados por la Ley de Usura y la normativa de consumidores son tajantes:

  1. Anulación total del contrato: La relación contractual queda sin efecto.
  2. Devolución del exceso: El consumidor únicamente está obligado a devolver el capital neto que realmente le prestaron. El banco o la financiera deben reintegrarle hasta el último euro cobrado en concepto de intereses, comisiones, cuotas de mantenimiento o seguros asociados.
  3. Cancelación de deuda: En muchos casos de contratos antiguos, el cliente ya ha pagado mucho más del capital dispuesto. En ese escenario, no solo se cancela la deuda restante, sino que la entidad debe abonar la diferencia en efectivo.

Cómo es el proceso de reclamación con Bordoy y Verumendi Abogados

El procedimiento idóneo comienza siempre con una reclamación previa extrajudicial ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad financiera. Si la entidad desestima la petición, ofrece un acuerdo parcial engañoso o no responde, se interpone la correspondiente demanda en los juzgados.

Para iniciar este proceso con totales garantías de viabilidad, podemos estudiar su contrato y asesorarle sobre qué documentación necesitamos. Por lo general, para realizar el análisis cuantitativo y legal solo requerimos:

  • El contrato original de la tarjeta de crédito o línea de crédito revolving.
  • Los extractos mensuales disponibles o el cuadro de amortización histórico (que podemos solicitar por ti si no dispones de él).

No permitas que los intereses abusivos sigan consumiendo tus ingresos mensuales. En nuestro despacho analizamos tu situación de manera rigurosa, transparente y orientada al éxito, defendiendo tus derechos frente a las prácticas de la banca. Recuerda que en nuestro despacho podemos estudiar su caso sin compromiso.

Para recibir una valoración profesional de tu caso y dar el primer paso hacia tu tranquilidad financiera, puedes llamarnos directamente al teléfono 91 788 66 11 o rellenar el formulario de contacto en nuestra web oficial: bordoyyverumendiabogados.

LA DESHEREDACIÓN

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En un artículo anterior , comentábamos una sentencia por la cual se ratificaba una sentencia que se declaraba válido un testamento en el cual un padre desheredaba a su hijo, privándole de la legítima, por injurias graves de palabra.

Existen una causas tasadas por las que el causante puede haber desheredado a un hijo, privándole de todo derecho sucesorio.

No siempre las causas esgrimidas por el beneficiario del testamento o del propio testador cuando las ha expresado en el testamento , son suficientes ya que las mismas han de ser probadas.

Así por ejemplo nuestro Tribunal Supremo , anulaba el testamento de un padre en el que desheredaba a su hijo alegando un supuesto maltrato.

Sin embargo , lo único que se acreditaba en este caso, era una pérdida de contacto o falta de relación que, más allá de los motivos que pudieran haberla provocado, no fue un motivo suficiente para justificar una desheredación que se pudiera basar en los motivos que se articulan en el correlativo ; 853 y siguientes del Código Civil, en tanto que atendiendo a un maltrato, no es suficiente para probarlo, alegar esa pérdida de relación.

Así, dice el artículo 851 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 851.

La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

En el supuesto analizado y , tras haber negado ese supuesto maltrato por la demandante ( la heredera) la carga de la prueba correspondía a quien se favorecía por este caso, la pareja del causante quien sustituía a la hija desheredada.

Así pues, al no haber sido probada la causa alegada, efectivamente fue revocado el testamento en cuanto a la privación de la legítima, ya que no se acreditaba la justa causa alegada en el testamento….

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DERECHO SANITARIO

LEX ARTIS EN DERECHO SANITARIO

Derecho sanitario – lex artis norma de cuidado

Analizamos el concepto de » Lex Artis» . El mismo está definido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Diciembre de 2006 y de 23 de Mayo de 2006.

Es el criterio que valora qué diligencia ha de ser exigible en todo acto o tratamiento médico. En este sentido recalca la referida sentencia que la » lex Artis»; entendida como normal de cuidado exigible, comprenderá no sólo la aplicación y cumplimiento de protocolos de las técnicas aceptadas por la ciencia médica y adecuadas a la buena praxis médica, sino también la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigibles según las circunstancias.

La «Lex Artis» configura de manera práctica cómo se actúa de manera concreta ante una situación determinada.

Al destacar en la definición el carácter circunstancial de la lex artis , a menudo se habla de «Lex Artis ad hoc».

Se trata de un concepto Jurídico indeterminado por lo cual será el Juez quien evalúe en cada caso si dicha Lex artis, se ha respetado

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Derecho sanitario – lex artis

HEREDERO UNIVERSAL

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QUÉ DERECHOS Y OBLIGACIONES LE CORRESPONDEN A UN HEREDERO UNIVERSAL

¿QUE SIGNIFICA HEREDERO UNIVERSAL?

La universalidad es en sí la esencia de la figura del heredero. Ya que este sucesor a título universal es aquel sujeto de derecho que al fallecimiento de la persona (causante) pasa a ser el sujeto activo y pasivo de todas las relaciones jurídicas de las cuales era titular el citado causante.

Es esta condición de suceder al causante en su posición jurídica, la que le convierte en heredero.
Así lo regula el Código Civil en el artículo 660 donde dice textualmente: “llámese heredero al que sucede a título universal”.

El heredero por tanto ocupa el lugar del causante en lo que se refiere a derechos pero también en las obligaciones , siempre que acepte la herencia, que pudiera haber contraído el causante.
Es decir puede responder también del pasivo de la herencia.
Por el contrario el sucesor a título particular, el llamado legatario, adquiere sólo objetos
particulares, bienes determinados. El legatario a diferencia del heredero, no ocupa su posición jurídica y sólo respondería de las cargas o deudas que hubiese dentro de los límites de ese legado.
Una diferencia notable entre estas dos formas de sucesión es que, si bien en la herencia puede haber una aceptación parcial de la misma, el legatario, como norma general, no podrá aceptar una parte y repudiar la otra.
El derecho a suceder a una persona tiene sus efectos desde el mismo fallecimiento de esta, es decir, la condición de heredero se adquiere “ipso iure” no así la de legatario pues deberá solicitar la entrega y posesión al heredero.

Para entender el derecho de sucesiones no podemos dejar de mencionar algo tan importante como es la legítima. La legítima es una parte de la herencia la cual el testador no puede disponer libremente, porque así lo dispone la ley. Ya que se reserva a unos determinados herederos: los herederos forzosos o legitimarios. Relacionándolo con todo lo expuesto en este artículo, nos podremos encontrar un sucesor a título universal que no necesariamente sea un legitimario o heredero forzoso. Es decir, aunque se le instituya como heredero a título universal, nunca podrá disponer de la parte proporcional reservada por ley a los legitimarios ,los cuales recibirán la parte que les corresponda ya sea en forma de herencia o de legado.

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DECLARACION DE HEREDERO

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La declaración de herederos puede ser promovida desde una notaría, normalmente desde una perteneciente a la jurisdicción del domicilio del fallecido.

Normalmente suele ser instado por un hijo del fallecido , siempre ha de ser instado por un heredero legal en su sentido amplio, no sólo por aquellos que tengan derecho a legítima sino también, por ejemplo si el fallecido no estaba casado , ni tenía hijos o ascendientes vivos, los que legalmente puedan ser llamados como herederos. ( hermanos, sobrinos, tios…)

Para instar la apertura del acta notarial, deberá acreditarse que , efectivamente no exisite testamento: mediante el certificado de últimas voluntades donde consta cualquier disposición testamentaria que el causante hubiera realizado.

También se habrá de acreditar el grado de parentesco por parte

El acta notarial de Apertura de declaración de herederos deberán además firmar dos testigos que acrediten la identidad y grado de parentesco de los solicitantes de la apertura del acta.

Documentación necesaria para realizar la declaración de herederos:

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN

ULTIMAS VOLUNTADES

LIBRO DE FAMILIA

DNI DEL FALLECIDO

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LEGITIMA CONYUGE VIUDO

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En lo que respecta al derecho del viudo o viuda cuando concurre con otros herederos con derecho a legítima cabe destacar las siguientes consideraciones:

  • El conyuge no es en sí, heredero legal,sino que lo serán los hijos. SI bien el viudo tendrá derecho a su legitima : la cuota viudal.
  • La legímima de los viudos que , en el caso que tengan hijos, será el usufructo de un tercio ( este valor se calculará en función de la edad del viudo).
  • En el caso en el que el matrimonio no tuviera hijos, los herederos legales serán los padres. Es decir se abriría la linea sucesoria en sentido ascendente, teniendo, en este caso el viudo derecho a su legítima…

En relación al artículo anterior, podemos resumir diciendo que, a falta de testamento los familiares con derecho a herencia o legítima serán los descendientes y conyuge. ( Ascendentes y conyuge si no exisiten hijos).

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DIVISION JUDICIAL HERENCIA

Herencias- sucesiones- division herencia – testamento

Como hemos comentado en artículos anteriores, en el contexto de una partición de herencia y , cuando los herederos, debido a distintas circunstancias no pueden alcanzar un acuerdo acerca de la manera en la que se han repartir los bienes que forman parte de una herencia, han de acudir a la división de la herencia por cauces judiciales. Es decir se realizará una división judicial de la herencia.

Así lo recoge el artículo 1059 de nuestro Código Civil:

«Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Así este artículo , relacionado a su vez con los artículos 782 – 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el procedimiento judicial mediante el que se realiza una división judicial en este marco cuando la misma no ha sido posible por la vía extrajudicial o de mutuo acuerdo entre las parte con interés legítimo.

Se inicia este procedimiento mediante solicitud de división judicial de la herencia., la misma m, la puede iniciar cualquier heredero o legatario., así lo determina el artículo 782.1 de la LEC. La referida solicitud, habrá de acompañarse con la documentación acreditativa, entre otra, de la condición de heredero o legatario, es decir, un documento que justifique el interés legítimo de quien solicita el inicio del procedimiento.

Posteriormente a la intervención del caudal hereditario y formación de inventario , si resultase necesario, se convocará por parte del secretario judicial una junta de los herederos, señalando día dentro de los 10 días siguientes.

En la junta , entre otras cosas, se intentará llegar a un acuerdo acerca del nombramiento de un contador, a fin de realizar todas las operaciones divisorias del caudal , así mismo se propondrá nombramiento de contador y perito que valore los diferentes bienes que forman el caudal….

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DEFECTOS CONSTRUCTIVOS

LOE- ARRENDAMIENTO DE OBRA- DEFECTOS CONSTRUCCION- CONTRATO- MALA PRAXIS

En este artículo vamos a centrarnos en las reclamaciones que tienen por objeto los defectos que aparecen en una obra nueva o construcción de una vivida o inmueble.

En este caso nos referimos, efectivamente a construcciones nuevas, es decir adquiridas recientemente y que la responsabilidad de constructor o promotor, según el caso, puede ser directa.

A la hora de reclamar dichos defectos de construcción o vicios, hay que tener muy en cuenta los plazos ya que los mismos van a determinar la viabilidad jurídica de dicha reclamación.

En un primera aproximación debemos distinguir 2 conceptos que son de suma importancia:

  • Plazos por defectos de construcción ; vienen recogidos en el art.17 de la LOE y los mismos obedecen fundamentalmente al tipo de defecto constructivo lo que determinará a su vez el plazo de garantía, ( han de aparecer dentro de los plazos indicados a continuación) :
    • 10 años en los defectos o vicios que puedan determinar la viabilidad de la construcción, es decir , graves defectos estructurles como por ejemplo daño en los cimientos
    • 3 años en los daños o defectos que puedan afectar a la habitabilidad del edificio; esto es, humedades
    • 1 años para defectos que versen sobre el acabado o ejecución final.
  • Plazos para ejercitar las acciones correspondientes: Para poder reclamar los defectos expuestos anteriormente hay que tener en cuenta que los mismos han de reclamarse dentro de los 2 años siguientes de haber tenido conocimiento de los mismos. Es decir es un doble plazo que no debemos confundir, por un lado, el plazo al que se refiere la LOE que es un plazo de caducidad, es decir, ese defecto o daño ha de producirse dentro de los plazos comentados y por otro lado, una vez producido y conocido reclamarlo dentro de los 2 años , siendo en este caso un palazo de prescripción. ( puede interrumpirse mediante una reclamación previa y así mantener vivo el plazo judicial).

Si bien y como veremos en futuros artículos habrá que determinar cual es el la acción mas conveniente a ejercitar sin olvidar que, a parte de la responsabilidad que determina la LOE existirá, dependiendo el caso, de una responsabilidad determinada por el contrato y que, por tanto, estará sometida a otros plazos.

En estos temas será de suma importancia contar con un informe pericial para acreditar técnicamente estos defectos y vicios, determinar su alcance y establecer un nexo causal entre el daño y la existencia de estos defectos de construcción.

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CONTENIDO DE UNA HERENCIA

HERENCIA- SUCESIONES- TESTAMENTO- BIENES – HEREDEROS

De manera genérica y , a grandes rasgos todos sabemos que bienes forman parte de la masa hereditaria que deja una persona al fallecer.

Efectivamente no tenemos duda que el dinero líquido o los inmuebles forman parte de los bienes que integran una herencia o masa hereditaria. Pero existen otros bienes que, bien por su carácter o bien por conformar derechos sometidos a una duración , pueden, según el caso formar parte de la herencia.

Así por ejemplo los bienes que fueran donados ( en vida) podrán integrarse o no en la herencia si ha existido , en su caso, un procedimiento civil encaminado a revocar esa donación y , en consecuencia a integrarlo en la masa hereditaria.

Como hemos comentado , hay derechos que por su duración ( vitalicia en este caso) no pueden integrarse dentro de la herencia , por ejemplo : usufruto, uso, habitación rentas vitalicias…

Tampoco formarán parte de la herencia , en este caso por su carácter personalísimo los derechos de carácter familiar , por ejemplo patria potestad, tutela … y tampoco formaran parte de esa herencia los derechos derivados de relaciones personales.

Hay que hacer especial mención a bienes que, por haberse determinado un destino concreto : bienes donados con pacto de reversión o bienes que hubieran de serle entregados al cónyuge sobreviviente sin podérselo imputar a su haber; ajuar de la vivienda habitual…

Por otro lado hay que dedicar un artículo a parte a las indemnizaciones derivadas del seguro de vida ya que, en este caso dependerá de si existe o no designación de beneficiario…

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ALEGACIÓN HECHO NUEVO ART.426 LEC

Audiencia previa- nuevo hecho- alegaciones- documentos – herencias- prueba

En este artículos vamos a comentar la conveniencia de poner en conocimiento del Juzgado, para ser tenido en cuenta, un nuevo hecho el cual se da posteriormente a la presentación de la demanda y que el mismo tiene relación o importancia para resolución del fondo del asunto.

El artículo 426 LEC expone lo siguiente:

« En la audiencia , los litigantes , sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.»

si bien y atendiendo únicamente a los hechos acaecidos posteriormente a la presentación de la demanda , el mismo artículo , en su punto 4 , explica en este sentido que : «…si ocurre algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito , o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características , podrá alegarlo durante la audiencia.»

Además, durante la audiencia las partes podrán aportar documentos a fin de justificar y acreditar estas nuevas alegaciones.

No obstante , lo importante será que efectivamente esos hechos tengan relación y sean sustancialmente determinantes para alguna de las pretensiones , por ejemplo de la demanda, y además habrá que atender de forma especial a las pruebas aportadas para sostener las alegaciones nuevas.

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