LA DESHEREDACIÓN

Legítima- herencia- sucesiones- herederos- causas desheredación

En un artículo anterior , comentábamos una sentencia por la cual se ratificaba una sentencia que se declaraba válido un testamento en el cual un padre desheredaba a su hijo, privándole de la legítima, por injurias graves de palabra.

Existen una causas tasadas por las que el causante puede haber desheredado a un hijo, privándole de todo derecho sucesorio.

No siempre las causas esgrimidas por el beneficiario del testamento o del propio testador cuando las ha expresado en el testamento , son suficientes ya que las mismas han de ser probadas.

Así por ejemplo nuestro Tribunal Supremo , anulaba el testamento de un padre en el que desheredaba a su hijo alegando un supuesto maltrato.

Sin embargo , lo único que se acreditaba en este caso, era una pérdida de contacto o falta de relación que, más allá de los motivos que pudieran haberla provocado, no fue un motivo suficiente para justificar una desheredación que se pudiera basar en los motivos que se articulan en el correlativo ; 853 y siguientes del Código Civil, en tanto que atendiendo a un maltrato, no es suficiente para probarlo, alegar esa pérdida de relación.

Así, dice el artículo 851 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 851.

La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

En el supuesto analizado y , tras haber negado ese supuesto maltrato por la demandante ( la heredera) la carga de la prueba correspondía a quien se favorecía por este caso, la pareja del causante quien sustituía a la hija desheredada.

Así pues, al no haber sido probada la causa alegada, efectivamente fue revocado el testamento en cuanto a la privación de la legítima, ya que no se acreditaba la justa causa alegada en el testamento….

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LEX ARTIS EN DERECHO SANITARIO

Derecho sanitario – lex artis norma de cuidado

Analizamos el concepto de » Lex Artis» . El mismo está definido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Diciembre de 2006 y de 23 de Mayo de 2006.

Es el criterio que valora qué diligencia ha de ser exigible en todo acto o tratamiento médico. En este sentido recalca la referida sentencia que la » lex Artis»; entendida como normal de cuidado exigible, comprenderá no sólo la aplicación y cumplimiento de protocolos de las técnicas aceptadas por la ciencia médica y adecuadas a la buena praxis médica, sino también la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigibles según las circunstancias.

La «Lex Artis» configura de manera práctica cómo se actúa de manera concreta ante una situación determinada.

Al destacar en la definición el carácter circunstancial de la lex artis , a menudo se habla de «Lex Artis ad hoc».

Se trata de un concepto Jurídico indeterminado por lo cual será el Juez quien evalúe en cada caso si dicha Lex artis, se ha respetado

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Derecho sanitario – lex artis

HEREDERO UNIVERSAL

Heredero universal- herencias – legítima- descendientes- sucesiones

QUÉ DERECHOS Y OBLIGACIONES LE CORRESPONDEN A UN HEREDERO UNIVERSAL

¿QUE SIGNIFICA HEREDERO UNIVERSAL?

La universalidad es en sí la esencia de la figura del heredero. Ya que este sucesor a título universal es aquel sujeto de derecho que al fallecimiento de la persona (causante) pasa a ser el sujeto activo y pasivo de todas las relaciones jurídicas de las cuales era titular el citado causante.

Es esta condición de suceder al causante en su posición jurídica, la que le convierte en heredero.
Así lo regula el Código Civil en el artículo 660 donde dice textualmente: “llámese heredero al que sucede a título universal”.

El heredero por tanto ocupa el lugar del causante en lo que se refiere a derechos pero también en las obligaciones , siempre que acepte la herencia, que pudiera haber contraído el causante.
Es decir puede responder también del pasivo de la herencia.
Por el contrario el sucesor a título particular, el llamado legatario, adquiere sólo objetos
particulares, bienes determinados. El legatario a diferencia del heredero, no ocupa su posición jurídica y sólo respondería de las cargas o deudas que hubiese dentro de los límites de ese legado.
Una diferencia notable entre estas dos formas de sucesión es que, si bien en la herencia puede haber una aceptación parcial de la misma, el legatario, como norma general, no podrá aceptar una parte y repudiar la otra.
El derecho a suceder a una persona tiene sus efectos desde el mismo fallecimiento de esta, es decir, la condición de heredero se adquiere “ipso iure” no así la de legatario pues deberá solicitar la entrega y posesión al heredero.

Para entender el derecho de sucesiones no podemos dejar de mencionar algo tan importante como es la legítima. La legítima es una parte de la herencia la cual el testador no puede disponer libremente, porque así lo dispone la ley. Ya que se reserva a unos determinados herederos: los herederos forzosos o legitimarios. Relacionándolo con todo lo expuesto en este artículo, nos podremos encontrar un sucesor a título universal que no necesariamente sea un legitimario o heredero forzoso. Es decir, aunque se le instituya como heredero a título universal, nunca podrá disponer de la parte proporcional reservada por ley a los legitimarios ,los cuales recibirán la parte que les corresponda ya sea en forma de herencia o de legado.

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DECLARACION DE HEREDERO

Causante- herencias-sucesiones-derecho civil-ultimas voluntades

La declaración de herederos puede ser promovida desde una notaría, normalmente desde una perteneciente a la jurisdicción del domicilio del fallecido.

Normalmente suele ser instado por un hijo del fallecido , siempre ha de ser instado por un heredero legal en su sentido amplio, no sólo por aquellos que tengan derecho a legítima sino también, por ejemplo si el fallecido no estaba casado , ni tenía hijos o ascendientes vivos, los que legalmente puedan ser llamados como herederos. ( hermanos, sobrinos, tios…)

Para instar la apertura del acta notarial, deberá acreditarse que , efectivamente no exisite testamento: mediante el certificado de últimas voluntades donde consta cualquier disposición testamentaria que el causante hubiera realizado.

También se habrá de acreditar el grado de parentesco por parte

El acta notarial de Apertura de declaración de herederos deberán además firmar dos testigos que acrediten la identidad y grado de parentesco de los solicitantes de la apertura del acta.

Documentación necesaria para realizar la declaración de herederos:

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN

ULTIMAS VOLUNTADES

LIBRO DE FAMILIA

DNI DEL FALLECIDO

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LEGITIMA CONYUGE VIUDO

Legitima- cuota viudal – herencias- testamento -sucesiones

En lo que respecta al derecho del viudo o viuda cuando concurre con otros herederos con derecho a legítima cabe destacar las siguientes consideraciones:

  • El conyuge no es en sí, heredero legal,sino que lo serán los hijos. SI bien el viudo tendrá derecho a su legitima : la cuota viudal.
  • La legímima de los viudos que , en el caso que tengan hijos, será el usufructo de un tercio ( este valor se calculará en función de la edad del viudo).
  • En el caso en el que el matrimonio no tuviera hijos, los herederos legales serán los padres. Es decir se abriría la linea sucesoria en sentido ascendente, teniendo, en este caso el viudo derecho a su legítima…

En relación al artículo anterior, podemos resumir diciendo que, a falta de testamento los familiares con derecho a herencia o legítima serán los descendientes y conyuge. ( Ascendentes y conyuge si no exisiten hijos).

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DIVISION JUDICIAL HERENCIA

Herencias- sucesiones- division herencia – testamento

Como hemos comentado en artículos anteriores, en el contexto de una partición de herencia y , cuando los herederos, debido a distintas circunstancias no pueden alcanzar un acuerdo acerca de la manera en la que se han repartir los bienes que forman parte de una herencia, han de acudir a la división de la herencia por cauces judiciales. Es decir se realizará una división judicial de la herencia.

Así lo recoge el artículo 1059 de nuestro Código Civil:

«Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Así este artículo , relacionado a su vez con los artículos 782 – 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el procedimiento judicial mediante el que se realiza una división judicial en este marco cuando la misma no ha sido posible por la vía extrajudicial o de mutuo acuerdo entre las parte con interés legítimo.

Se inicia este procedimiento mediante solicitud de división judicial de la herencia., la misma m, la puede iniciar cualquier heredero o legatario., así lo determina el artículo 782.1 de la LEC. La referida solicitud, habrá de acompañarse con la documentación acreditativa, entre otra, de la condición de heredero o legatario, es decir, un documento que justifique el interés legítimo de quien solicita el inicio del procedimiento.

Posteriormente a la intervención del caudal hereditario y formación de inventario , si resultase necesario, se convocará por parte del secretario judicial una junta de los herederos, señalando día dentro de los 10 días siguientes.

En la junta , entre otras cosas, se intentará llegar a un acuerdo acerca del nombramiento de un contador, a fin de realizar todas las operaciones divisorias del caudal , así mismo se propondrá nombramiento de contador y perito que valore los diferentes bienes que forman el caudal….

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DEFECTOS CONSTRUCTIVOS

LOE- ARRENDAMIENTO DE OBRA- DEFECTOS CONSTRUCCION- CONTRATO- MALA PRAXIS

En este artículo vamos a centrarnos en las reclamaciones que tienen por objeto los defectos que aparecen en una obra nueva o construcción de una vivida o inmueble.

En este caso nos referimos, efectivamente a construcciones nuevas, es decir adquiridas recientemente y que la responsabilidad de constructor o promotor, según el caso, puede ser directa.

A la hora de reclamar dichos defectos de construcción o vicios, hay que tener muy en cuenta los plazos ya que los mismos van a determinar la viabilidad jurídica de dicha reclamación.

En un primera aproximación debemos distinguir 2 conceptos que son de suma importancia:

  • Plazos por defectos de construcción ; vienen recogidos en el art.17 de la LOE y los mismos obedecen fundamentalmente al tipo de defecto constructivo lo que determinará a su vez el plazo de garantía, ( han de aparecer dentro de los plazos indicados a continuación) :
    • 10 años en los defectos o vicios que puedan determinar la viabilidad de la construcción, es decir , graves defectos estructurles como por ejemplo daño en los cimientos
    • 3 años en los daños o defectos que puedan afectar a la habitabilidad del edificio; esto es, humedades
    • 1 años para defectos que versen sobre el acabado o ejecución final.
  • Plazos para ejercitar las acciones correspondientes: Para poder reclamar los defectos expuestos anteriormente hay que tener en cuenta que los mismos han de reclamarse dentro de los 2 años siguientes de haber tenido conocimiento de los mismos. Es decir es un doble plazo que no debemos confundir, por un lado, el plazo al que se refiere la LOE que es un plazo de caducidad, es decir, ese defecto o daño ha de producirse dentro de los plazos comentados y por otro lado, una vez producido y conocido reclamarlo dentro de los 2 años , siendo en este caso un palazo de prescripción. ( puede interrumpirse mediante una reclamación previa y así mantener vivo el plazo judicial).

Si bien y como veremos en futuros artículos habrá que determinar cual es el la acción mas conveniente a ejercitar sin olvidar que, a parte de la responsabilidad que determina la LOE existirá, dependiendo el caso, de una responsabilidad determinada por el contrato y que, por tanto, estará sometida a otros plazos.

En estos temas será de suma importancia contar con un informe pericial para acreditar técnicamente estos defectos y vicios, determinar su alcance y establecer un nexo causal entre el daño y la existencia de estos defectos de construcción.

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CONTENIDO DE UNA HERENCIA

HERENCIA- SUCESIONES- TESTAMENTO- BIENES – HEREDEROS

De manera genérica y , a grandes rasgos todos sabemos que bienes forman parte de la masa hereditaria que deja una persona al fallecer.

Efectivamente no tenemos duda que el dinero líquido o los inmuebles forman parte de los bienes que integran una herencia o masa hereditaria. Pero existen otros bienes que, bien por su carácter o bien por conformar derechos sometidos a una duración , pueden, según el caso formar parte de la herencia.

Así por ejemplo los bienes que fueran donados ( en vida) podrán integrarse o no en la herencia si ha existido , en su caso, un procedimiento civil encaminado a revocar esa donación y , en consecuencia a integrarlo en la masa hereditaria.

Como hemos comentado , hay derechos que por su duración ( vitalicia en este caso) no pueden integrarse dentro de la herencia , por ejemplo : usufruto, uso, habitación rentas vitalicias…

Tampoco formarán parte de la herencia , en este caso por su carácter personalísimo los derechos de carácter familiar , por ejemplo patria potestad, tutela … y tampoco formaran parte de esa herencia los derechos derivados de relaciones personales.

Hay que hacer especial mención a bienes que, por haberse determinado un destino concreto : bienes donados con pacto de reversión o bienes que hubieran de serle entregados al cónyuge sobreviviente sin podérselo imputar a su haber; ajuar de la vivienda habitual…

Por otro lado hay que dedicar un artículo a parte a las indemnizaciones derivadas del seguro de vida ya que, en este caso dependerá de si existe o no designación de beneficiario…

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ALEGACIÓN HECHO NUEVO ART.426 LEC

Audiencia previa- nuevo hecho- alegaciones- documentos – herencias- prueba

En este artículos vamos a comentar la conveniencia de poner en conocimiento del Juzgado, para ser tenido en cuenta, un nuevo hecho el cual se da posteriormente a la presentación de la demanda y que el mismo tiene relación o importancia para resolución del fondo del asunto.

El artículo 426 LEC expone lo siguiente:

« En la audiencia , los litigantes , sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.»

si bien y atendiendo únicamente a los hechos acaecidos posteriormente a la presentación de la demanda , el mismo artículo , en su punto 4 , explica en este sentido que : «…si ocurre algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito , o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características , podrá alegarlo durante la audiencia.»

Además, durante la audiencia las partes podrán aportar documentos a fin de justificar y acreditar estas nuevas alegaciones.

No obstante , lo importante será que efectivamente esos hechos tengan relación y sean sustancialmente determinantes para alguna de las pretensiones , por ejemplo de la demanda, y además habrá que atender de forma especial a las pruebas aportadas para sostener las alegaciones nuevas.

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HEREDERO Y LEGATARIO

Herencias- sucesiones- heredero universal- parte alícuota- mortis causa

En este artículo del Despacho Bordoy & Verumendi vamos a definir algunos conceptos que, en derecho sucesorio, conviene tener claro pues la propia definición de los mismos puede distinguir los distintos derechos sobre la herencia.

En primero lugar EL HEREDERO ( sucesor a título universal) es la persona que, a la muerte de otra persona, se convierte en sujeto activo y pasivo de las relaciones jurídicas de las cuales era titular el fallecido ( causante) , es decir, el heredero pasa a ocupar la situación jurídica del causante en cuanto a su activo y pasivo.

Hablando de esta figura, la misma se puede instituir de distintas formas:

Así por ejemplo y según el artículo 765 del Código Civil , los herederos instituidos sin designación de partes, herederán por partes iguales.

En cambio el heredero «instituido en una cosa cierta» será considerado como legatario.

El LEGATARIO ( artículo 660 Código Civil) Adquiere objetos ciertos , es decir, cosas concretas , determinadas. A diferencia del heredero a título universal, el legatario no responde por el pasivo de la herencia , sino y , en todo caso, del pasivo impuesto o del que tuviera que responder solo por su legado.

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