MORIR SIN HACER TERTAMENTO

Herencias- testamento- sucesiones-

Es una situación no poco frecuente, que si bien en los últimos años, cada vez es más habitual ser previsores frente a un hecho que tarde o temprano se dará, sigue exisitiendo esta «problemática».

A la muerte de una persona , si esta no ha otorgado un testamento, es decir, no ha dejado por escrito instrucciones precisas de como repartir sus bienes, esa «papeleta» es la que se encontrarán sus herederos.

En este supuesto, se acude a la Ley , en concreto a nuestro Código Civil que tiene un amplio articulado dedicado a las sucesión mortis causa , a la herencia de una persona en definitiva.

Como decíamos la Ley establece un orden en el que se determina quien tiene derecho a heredar si no hay un testamento. Así en primer lugar serán los descendientes los herederos universales. En ausencia de descendientes, los herederos legítimos en ausencia de testamento serán los ascendientes y en falta de los dos anteriores el heredero universal será el cónyuge.

Sin embargo no hay que confundir que cuando concurren estos herederos forzosos, ada uno tiene parte legítima, si bien este tema será tratado en otro artículo.

Retomando el tema principal de esta entrada, al no exisitir testamento, lo que se hará será la llamada Acta de Declaración de Herederos, que es la forma de nombrar herederos a la que la propia ley determina.

La convivencia de legítimas suele producirse entre la viuda o viudo con los hijos o, si no tienen descendencia entre el viudo o viuda y los padres del mismo, este caso si suele ser más problemático.

Una manera de salvaguardar los derechos del viudo será haber realiza testamento en este sentido…

GESTION DE HERENCIA

Después del trance que supone pasar por la pérdida de un familiar es necesario saber que hay que cumplir una serie de trámites encaminados a la realización de la última voluntad de la persona que ha fallecido, es decir, hay que acudir al Derecho Civil para poner a disposición de sus herederos correspondientes los bienes que formaron parte del patrimonio de la persona fallecida.

Antes de entrar a resumir las primeras gestiones que han de realizarse por parte de los herederos o quienes crean que están llamados a serlo hay que apuntar la relación que tiene en este sentido el Derecho de sucesiones con el Derecho fiscal, y es que, dicha herencia producirá obligaciones fiscales en los herederos o legatarios: Impuesto de sucesiones y , para el caso de que exista algún bien inmueble en la masa hereditaria; impuesto municipal de plusvalía.

Tras el fallecimiento del causante y tras obtener el certificado de fallecimiento hemos de solicitar el certificado de últimas voluntades. El objeto de la obtención de dicho certificado será conocer la existencia o no de un testamento.

Si no existe testamento, nos encontraremos ante una sucesión “abintestato” debiendo realizarse, en este caso, una declaración de herederos notarial para, una vez acreditado el parentesco y aplicadas las normas de Derecho de sucesiones se determinen legalmente los herederos.

Si por el contrario existe testamento, en el mismo se identificara a los herederos o legatarios determinando los bienes que el causante deja a los mismos, respetando siempre las legítimas que por ley correspondan a los herederos forzosos (legales).

Si el testamento es abierto, bastará con acreditar con el certificado de últimas voluntades que ha sido el último otorgado por el causante- En el notario ante el que se otorgó aportando certificado de últimas voluntades y certificado de fallecimiento.

En el supuesto de la inexistencia de testamento, necesitaremos una declaración de herederos abintestato. Será solicitada por las personas que se consideren herederos legales del causante.

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Herencias

Derecho de familia

CONOCIMIENTO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS SANITARIOS

Lex artis- Enfermeria- Derecho Sanitario- mala praxis

La responsabilidad profesional se encuentra íntimamente ligada al desarrollo de cualquier actividad y ambas son inseparables.

Esta responsabilidad profesional adquiere una importancia especial en el ámbito del Derecho Sanitario. Médicos, enfermeros y otros profesiones sanitarios tienen la obligación ( y el derecho) de conocer su grado de responsabilidad que implica cualquier actividad desarrollada en su ámbito de actuación profesional.

Sin duda alguna y, esto ha sido una importante justificación y razón de ser del conocimiento de este grado de responsabilidad, en los últimos años el número de reclamaciones judiciales contra profesionales o contra la administración, ha ido en aumento.

El paciente actual es más consciente de sus derechos que antes, si bien, y debido al exceso de información, no siempre que se reclama judicialmente, existe esta responsabilidad del sanitario por eso, es de suma importancia que todo profesional sanitario conozca la legislación referida a la responsabilidad profesional que puede surgir como consecuencia del desempeño de su trabajo.

Como decimos, cada vez hay una mayor tendencia a la judicialización de la actuación de los profesionales de la sanidad con un aumento del número de denuncias de casos por mala praxis, por tanto, se hace sumamente importante el concienciar a los enfermeros , médicos y demás profesiones sanitarios acerca de los aspectos legales ; que el conocimiento de los marcos legales vigentes y las obligaciones de cuidado que de estos se desprenden, conllevarán no solo a transitar dentro del camino de la legalidad , sino a minimizar los errores en el ejercicio diario.

BORDOY & VERUMENDI ABOGADOS

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

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Hemos de hablar, en lo que se refiere al derecho de sucesiones, del devengo; el momento en el que se entiende realizado un hecho imponible. El mismo se produce el día del fallecimiento del causante. Este es el momento en el que empieza el plazo para presentar la declaración del impuesto.

En este sentido el plazo de prescripción para que la Administración pueda liquidar la deuda tributaria, será en general de 4 años.

El artículo 31 LISD dictamina que los sujetos pasivos ( obligados por el impuesto) deben presentar una declaración tributaria que comprenda los hechos imponibles descritos para que sea la propia administración quien liquide, salvo que se opte por presentar autoliquidación. ( hay determinadas comunidades autónomas en las que si se obliga a presentar autoliquidación del impuesto).

Para las adquisiciones mortis causa, el plazo establecido en el art. 67 RISD es de seis meses , existiendo una prórroga de otros seis meses, si bien esta prorroga debe solicitarse dentro de los 5 meses siguientes al devengo.

Para supuestos en los que exista un litigio que tenga por objeto la propia herencia , se reconoce la posibilidad de suspender los plazos en función del artículo 69 RISD…

Bordoy & Verumendi Abogados

FORMAS DE TESTAMENTOS

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A continuación exponemos las diversas formas en las que una persona puede manifestar su última voluntad , en relación con sus bienes, una vez haya fallecido, dicho de otro modo; las distintas formas de testamento que se pueden realizar en nuestro ordenamiento jurídico:

TESTAMENTO ABIERTO:

Según el artículo 679 del Código Civil, lo es el testamento que se otorga en presencia de las personas que han de autorizar el acto, por lo que, quedan enterados de lo que en él se dispone.

El artículo 694 decreta que el testamento abierto deberá ser otorgado «ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento»

Es en estos artículos y siguientes donde se hace referencia a los requisitos que se han de cumplir para la validez de este tipo de testamentos.

TESTAMENTO CERRADO:

En este tipo de testamento, a diferencia del testamento abierto, el testador, sin expresar el contenido de su última voluntad, declara que la misma está contenida en un pliego o documento que presenta ante las personas que habrán de autorizar el acto.

Si bien este forma de testar , tiene como inconveniente que reviste una serie de solemnidades propias , las cuales son las que dotan al referido acto de validez. Estas se contienen en el artículo 707 del Código Civil.

TESTAMENTO OLÓGRAFO:

De todas las formas de testamento esta es, sin duda, la que más complicaciones puede ocasionar, ya que es frecuentemente objeto de impugnación , debido a las dudas que puede generar la autenticidad o veracidad de la verdadera voluntad del testador.

En este caso, el testador dispone de su última voluntad formalizándola por si mismo redactándola y firmándola de su puño y letra.

Como decimos este tipo de testamento no esta exento de problemática:

  • falta de garantía de capacidad de la persona que ha realizado el testamento.
  • Peligro de pérdida o destrucción
  • Falta de garantía en cuanto a que está expuesto a falsedades o simulaciones incluso está expuesto que a que pueda haber obrado el testador movido por miedo , dolo o incluso violencia.

En todas estas formas de testamento se exigen unos requisitos de forma para que resulten válidos.

Si bien y, aunque , como en el caso del testamento ológrafo se tengan que protocolizar y validar por un notario, este hecho no exime que el mismo pueda ser impugnado y se termine por acudir a la vía judicial para determinar su validez o no.

DESACUERDOS EN EL TESTAMENTO

Herencias- sucesiones- mortis causa- Derecho sucesiones

Según el artículo 667 del Código Civil se define como testamento el acto por el cual una persona «dispone de sus bienes después de su muerte…»

Efectivamente y , como sabemos, una persona puede decidir a quien dejará su patrimonio o parte de este una vez haya fallecido.

Este cuestión, fácil a priori, encierra una enorme casuística la cual , pone de manifiesto multitud de problemas, desacuerdos e incluso litigios, pues no siempre la voluntad de quien ha fallecido está clara o, si lo está, no siempre los herederos están conformes o, a su criterio, esta voluntad puede que no cumpla con los requisitos legales.

Así pues los problemas a encarar pueden ser múltiples:

Desacuerdo entre los herederos a la hora de realizar la partición

Desacuerdos a la hora de interpretar el testamento

No reconocimiento del testamento como válido

Personas que puedan reclamar su derecho como herederos o legatarios…

Sin duda por su dificultad técnica en lo relativo a la normativa , así como por su complejidad humana, pues es un área del derecho enmarcada en el ámbito familiar y, por tanto los conflictos a tratar pueden resultar en ocasiones, difíciles de moderar, aconsejan recurrir a despachos especializados en esta materia.

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Sucesiones y Herencias

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RECLAMACIONES POR DEFECTOS EN CONSTRUCCIONES NUEVAS

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En este artículo vamos a centrarnos en las reclamaciones que tienen por objeto los defectos que aparecen en una obra nueva o construcción de una vivida o inmueble.

En este caso nos referimos, efectivamente a construcciones nuevas, es decir adquiridas recientemente y que la responsabilidad de constructor o promotor, según el caso, puede ser directa.

A la hora de reclamar dichos defectos de construcción o vicios, hay que tener muy en cuenta los plazos ya que los mismos van a determinar la viabilidad jurídica de dicha reclamación.

En un primera aproximación debemos distinguir 2 conceptos que son de suma importancia:

  • Plazos por defectos de construcción ; vienen recogidos en el art.17 de la LOE y los mismos obedecen fundamentalmente al tipo de defecto constructivo lo que determinará a su vez el plazo de garantía, ( han de aparecer dentro de los plazos indicados a continuación) :
    • 10 años en los defectos o vicios que puedan determinar la viabilidad de la construcción, es decir , graves defectos estructurles como por ejemplo daño en los cimientos
    • 3 años en los daños o defectos que puedan afectar a la habitabilidad del edificio; esto es, humedades
    • 1 años para defectos que versen sobre el acabado o ejecución final.
  • Plazos para ejercitar las acciones correspondientes: Para poder reclamar los defectos expuestos anteriormente hay que tener en cuenta que los mismos han de reclamarse dentro de los 2 años siguientes de haber tenido conocimiento de los mismos. Es decir es un doble plazo que no debemos confundir, por un lado, el plazo al que se refiere la LOE que es un plazo de caducidad, es decir, ese defecto o daño ha de producirse dentro de los plazos comentados y por otro lado, una vez producido y conocido reclamarlo dentro de los 2 años , siendo en este caso un palazo de prescripción. ( puede interrumpirse mediante una reclamación previa y así mantener vivo el plazo judicial).

Si bien y como veremos en futuros artículos habrá que determinar cual es el la acción mas conveniente a ejercitar sin olvidar que, a parte de la responsabilidad que determina la LOE existirá, dependiendo el caso, de una responsabilidad determinada por el contrato y que, por tanto, estará sometida a otros plazos.

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PROCEDIMENTO DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

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Como hemos comentado en artículos anteriores, en el contexto de una partición de herencia y , cuando los herederos, debido a distintas circunstancias no pueden alcanzar un acuerdo acerca de la manera en la que se han repartir los bienes que forman parte de una herencia, han de acudir a la división de la herencia por cauces judiciales.

Así lo recoge el artículo 1059 de nuestro Código Civil:

«Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Así este artículo , relacionado a su vez con los artículos 782 – 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula el procedimiento judicial mediante el que se realiza una división judicial en este marco cuando la misma no ha sido posible por la vía extrajudicial o de mutuo acuerdo entre las parte con interés legítimo.

Se inicia este procedimiento mediante solicitud de división judicial de la herencia., la misma m, la puede iniciar cualquier heredero o legatario., así lo determina el artículo 782.1 de la LEC. La referida solicitud, habrá de acompañarse con la documentación acreditativa, entre otra, de la condición de heredero o legatario, es decir, un documento que justifique el interés legítimo de quien solicita el inicio del procedimiento.

Posteriormente a la intervención del caudal hereditario y formación de inventario , si resultase necesario, se convocará por parte del secretario judicial una junta de los herederos, señalando día dentro de los 10 días siguientes.

En la junta , entre otras cosas, se intentará llegar a un acuerdo acerca del nombramiento de un contador, a fin de realizar todas las operaciones divisorias del caudal , así mismo se propondrá nombramiento de contador y perito que valore los diferentes bienes que forman el caudal….

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Sucesiones- familia

Derecho Mercantil

Derecho Administrativo

Derecho Sanitario

CUOTA VIUDAL: LEGÍTIMA DEL CONYUGE

Sucesiones- Herencias- legítimas-usufructo- abintestato

En lo que respecta al derecho del viudo o viuda cuando concurre con otros herederos con derecho a legítima cabe destacar las siguientes consideraciones:

  • El conyuge no es en sí, heredero legal,sino que lo serán los hijos. SI bien el viudo tendrá derecho a su legitima : la cuota viudal.
  • La legímima de los viudos que , en el caso que tengan hijos, será el usufructo de un tercio ( este valor se calculará en función de la edad del viudo).
  • En el caso en el que el matrimonio no tuviera hijos, los herederos legales serán los padres. Es decir se abriría la linea sucesoria en sentido ascendente, teniendo, en este caso el viudo derecho a su legítima…

En relación al artículo anterior, podemos resumir diciendo que, a falta de testamento los familiares con derecho a herencia o legítima serán los descendientes y conyuge. ( Ascendentes y conyuge si no exisiten hijos).

Derecho de sucesiones

Herencias

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POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA CUSTODIA COMPARTIDA

Artículo de bordoyverumendiabogados.com

Vamos a pasar a comentar de manera genérica la postura del Tribunal Supremo en cuanto a la custodia compartida de los hijos en un proceso de divorcio.

Debido a que nuestros abogados en Bordoyverumendiabogados están especializados, entre otros ámbitos del Derecho , en Familia, pasamos a exponer la Jurisprudencia actual con respecto a este tema. Siempre que existe un proceso de Divorcio ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, uno de los puntos sensibles se refiere habitualmente a la custodia de los menores. Si bien, hemos de matizar dos conceptos que, siendo diferentes, pueden causar confusión.

Por un lado hablamos de patria potestad a una serie de facultades y deberes que ambos progenitores tienen para con sus hijos. Estas comprenden procurarles alimento , educación, velar por ellos y representarles así como administrar su patrimonio , si lo hubiere. Así viene recogido en el artículo 154 de nuestro Código Civil:

” Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos,...

En cuanto a la guarda y custodia de los hijos se entiende vivir , cuidar o asistir a los hijos , es decir, mientras que la patria potestad engloba una serie de facultades que legalmente se centran en la representación del menor o en facultades que determinan su beneficio ; alimento , educación… la guarda y custidia se refiere más a la convivencia diaria o cuidado cotidiano. Atendiendo a esto por norma general cuando se produce una ruptura matrimonial con hijos comunes, la patria potestad es ostentanda por ambos mientras que normalmente la guarda y custodia será atribuida a uno de ellos salvo en los casos de custodia compartida.

Para determinar la custodia de los menores se atenderá siempre al interés superior del menor como principal factor. También la circunstancia de cada uno de los progenitores, el factor geográfico, social …

Volviendo al título de esta publicación es frecuente que cada vez más padres pidan la custodia del compartida, si bien la misma, en la actualidad suele ser la alternativa que se está imponiendo , sobre todo en interés del menor pues cuando se concede la custodia a uno de los progenitores el menor puede quedar injustamente privado de crecer con uno de sus padres, lo cual es sin duda una carencia que en ocasiones es soportada por el menor como consecuencia del duro proceso del divorcio.

A diferencia de lo que podamos pensar en un principio el hecho de conceder la custodia compartida no significa que sea un reparto de tiempos igualitario, sino que obedecerá de la forma más equitativa posible a cada una de las jornadas laborales de los progenitores.

Así en la Sentencia del TS de 17 de Enero de 2019 se desestima un recurso de un padre sobre este asunto , entendiendo el alto Tribunal:“que su doctrina sobre la distribución de tiempos en el sistema de custodia compartida que no tiene que ser necesariamente equitativo. Considera que la sentencia de apelación ha respetado la esencia de la custodia compartida, ajustándola al régimen laboral de los progenitores”.

Esta interpretación se adapta al interés real del menor y a las circunstancias reales de tiempo disponible y jornadas laborables de cada progenitor.

En Bordo y verumendi abogados asesoramos a nuestros clientes en cuestiones relativas a divorcios atendiendo siempre al interés del menos y el bien común.

Para más información solicite una cita sin compromiso con nuestros abogados.

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