DERECHO LABORAL

ERTE´s y Covid – 19

La situación a la  que nuestro país se ha visto abocado tras la emergencia sanitaria en la que se encuentra, ha obligado a los poderes públicos a realizar, de forma temporal y extraordinaria una serie de actos tendentes a minorar la posible crisis en el mercado nacional que se avecina, así como contener las posibles pérdidas que vengan causadas por la infección de una gran parte de la población, laboralmente activa, así como de aquellos autónomos que vean minorado su negocio y ventas de forma plausible y drástica, como consecuencia de la instauración del Estado de Alarma por el denominado Covid-19.

Por ello, El Estado Español ha pretendido por medio la regulación del denominado ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo), proveer una seguridad jurídica en la situación en la que se encuentra el país, económica y laboralmente hablando en las empresas que vean afectada su productividad por la causa antes mencionada.

Cuando en el caso de la denominada “Fuerza Mayor”, entendida ésta como aquella decretada por motivos de salud pública, momento en el que las autoridades, como en el supuesto que nos ocupa y bajo el amparo del Decreto de Estado de Alarma Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, proceden a tomar las medidas necesarias para garantizar la economía, quasi suspendida en este momento así como la situación laboral de los trabajadores que se vean afectada por las circunstancias extraordinarias en las que nos encontramos .

Intentaremos hacer un pequeño resúmen de las preguntas más habituales en estos casos para, tanto los empleadores, como los empleados. 

Iniciaremos con un breve GLOSARIO, para determinar los términos utilizados.

AUTORIDAD COMPETENTE

En este ámbito habremos de diferenciar según la empresa tenga personal sólamente en una Provincia o Región. Tomaremos como ejemplo la Comunidad Autónoma de Madrid. 

  1. La empresa solamente desarrolla la actividad en la Comunidad de Madrid y todos los trabajadores afectos a este ERTE, se encuentran en Madrid. En ese caso, la autoridad laboral, es la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid. En caso de cada región habrá de estar al caso concreto sean Delegaciones Territoriales o las Direcciones Generales de Trabajo o Salud y Bienestar Laboral.
  1. Caso que la empresa tenga en varias regiones del país, trabajadores afectos a esta situación de ERTE. En ese supuesto habrá que presentarlo directamente la solicitud frente al Ministerio de Trabajo, así como en el caso de que los trabajadores, presten servicios en organismos encuadrados en la Administración General del Estado– No así las competencias cedidas que habrán de remitirse a la opción a).
  1. En caso de las ciudades de Ceuta y Melilla estas competencias vienen asumidas por parte de los Delegados del Gobierno. 

PUEDE PRESENTARSE PRESENCIALMENTE O DE MANERA TELEMÁTICA EN CUALQUIER CASO

El Empresario, habrá de poner en conocimiento de la Autoridad Competente su deseo de tramitar dicho ERTE en base a la “Fuerza Mayor sobrevenida” tal y como hemos comentado. Habrá de rellenar estos impresos y ponerlo en conocimiento de la Autoridad Laboral Competente. 

¿Desde cuándo afecta a los trabajadores?

La Fuerza mayor, causa en este caso que provoca la posibilidad del ERTE, implica que los trabajadores, puedan verse obligados a una reducción de jornada así como una suspensión de los contratos. Esta situación afecta al mundo laboral desde el momento que es declarada la fuerza mayor, momento de la publicación del Decreto del Estado de Alarma, o lo que es mismo, el 14 de Marzo del 2020

  • Reducción de jornada. En el caso que el empleador o empresario opte por una reducción de jornada hemos de estar a que dicha jornada podrá reducirse para el trabajador entre un 10% y un 70%, con la consecuente reducción del salario proporcional. Dicha reducción será solicitada por parte del empresario a la “autoridad competente”, de la que después hablaremos y en caso de que sea dicha reducción aprobada por la Autoridad Competente, será de efectiva aplicación al trabajador. 
  • Teletrabajo. No se ve afectada por esta situación de reducción de jornada, ya que a fin de cuentas, el trabajador sigue, en su domicilio realizando las mismas actividades que realizaría en el puesto de trabajo en la empresa, con lo que no podrá en ningún caso, por el empleador, ver reducido su salario, así como también ha de respetarse por parte del empleador, la jornada laboral del trabajador así como los tiempos de descanso y todo los derechos laborales, por ejemplo, el tiempo para el almuerzo, por parte del empleador. 
  • Suspensión temporal del contrato laboral; 

En caso de que los trabajadores, tras la decisión por parte del empresario y tras la aprobación de la Autoridad Competente, procedan a acogerse a esta modalidad de Suspensión temporal del contrato de trabajo, hemos de tener algunas consideraciones.

Paro; Los trabajadores en caso de que cumplan el requisito exigido por la legislación laboral, de al menos haber cotizado 360 días en los últimos 6 años, podrán solicitar el paro en https://sede.sepe.gob.es/portalSedeEstaticos/flows/gestorContenidos?page=sv01

En caso de que no tengan derecho; En el supuesto de que no lleguen a estos mínimos de cotización y no tienen rentas superiores al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional (SMI, recordemos que se encuentra en 900 euros mes/10.800 año), habrán de informarse acerca de las ayudas en su situación particular en https://sede.sepe.gob.es/contenidosSede/generico.do?pagina=/sede_virtual/sv00A.html

Antigüedad; La antigüedad, no se pierde en cualquier caso por la firma de la carta de despido presentada por parte del empresario, ya que dicha situación es transitoria y durante la vigencia del ERTE, no se procederá a considerar que se ha interrumpido la antigüedad de los empleados. 

Vacaciones y pagas extraordinarias; Aquella persona afectada por el ERTE, no verá perjudicado su derecho a las vacaciones, sin que en ningún caso se pueda considerar que esta situación de ERTE transitoria será compensable con las vacaciones del empleado. 

No obstante, en el caso de que se realice una reducción de jornada por parte del empresario, el sueldo en las vacaciones que el empleado disfrutará “a posteriori”, será el correspondiente a la reducción de jornada. De igual manera, las pagas extraordinarias, se verán afectadas en la misma medida. 

En caso de que la situación de suspensión se prolongue más allá del año, las vacaciones generadas y la prorrata de las pagas extraordinarias habrán de ser liquidadas en la indemnización de despido cuando se produzca la misma.

Indemnización; Al no haberse producido una ruptura de la relación laboral, no se ha producido derecho a la indemnización, ya que la relación laboral, sigue existiendo. En caso de que por parte del empresario, se quiera realizar el pago de la indemnización en este acto de suspensión es un acto tendente a la finalización del contrato laboral, por lo que dicha situación estaría en fraude de Ley.

No obstante, existen una serie de acuerdos que están en desarrollo aún en la actualidad y que pasamos a comentar, ya que en breve se procederá a resolverlos 

LOS AGENTES SOCIALES SE ENCUENTRAN NEGOCIANDO: 

  • Sin periodo de carencia: Se podrá acceder a la prestación se cumplan o no los anteriores requisitos. 
  • No se consume el paro: Los periodos de desempleo consumidos durante esta suspensión no podrán perjudicar en ningún caso el reconocimiento de futuras prestaciones de desempleo (“contador a cero”) 
  • No se paga cotizaciones: Ante la falta de liquidez provocada por la inactividad derivada de esta situación, se suspenderá la obligación de pago de las cotizaciones por parte de las empresas.

Fuente: Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos Calle Diego de León, 50, 4ª planta. 28006 Madrid TFNO: 914445850 – http://www.ata.es

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SANITARIA

           EL DEBER DE OBTENER EL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Como consta en la Ley 41/2002, de 14 de Noviembre , reguladora de la Autonomía del Paciente y derechos, en su artículo 8 dice textualmente que “Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

Así pues este consentimiento informado se hace obligatorio y, cabe decir, que su incumplimiento comporta una vulneración de la “lex artis”. En consecuencia puede ser causa de una demanda por responsabilidad profesional en el ámbito sanitario.

Ahora bien, “al cumplir esta obligación de informar para obtener el consentimiento del paciente al tratamiento, el médico no se limitará a cumplir una obligación legal y a protegerse contra una demanda de responsabilidad profesional, sino que estará realizando un acto clínico” esto es sin duda un refuerzo de la llamada autonomía del paciente, ya que, una vez informado es él quien decide libremente las alternativas posibles de tratamiento. Es además, esta relación médico-enfermo la “piedra angular sobre la que se asienta la medicina y su evolución.”

Es  amplia,tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en lo relativo al consentimiento informado y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Cabe destacar al respecto la STS de 16 de Enero de 2012 que intenta sistematizar los criterios de identificación y valoración del daño derivado de la falta de consentimiento informado. Si bien no hay que olvidar que, “el consentimiento presupone la información ( a veces exigida ya como terapeutica por la lex artis). Su alcance y profundidad dependerán del caso concreto, bien entendido que su exigible grado de exactitud disminuye con la urgencia de la intervención”.



EL RONDELO.

EL RONDELO

(URBANISMO)

DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nos referimos a los supuestos en los que la administración actúa frente a lo que considera una obra sin licencia o ilegal. Bien porque pueda infringir normas de ordenación urbanística y porque se vulnere por parte del administrado la calificación del terreno en el cual se construye.

En el caso que nos ocupa la administración Autonómica actúa “de oficio” ante la inactividad local la cual durante un largo periodo de años ante la proliferación de una serie de construcciones en la zona no incoa ningún procedimiento de restauración de legalidad.

En particular uno de estos administrados adquiere mediante compraventa unos terrenos de calificación rústica y en el que posteriormente construye una edificación destinada al cultivo de su huerta y para guardar los aperos utilizados para la misma. En dicha construcción posteriormente realiza reparaciones en el techo ya que habían sufrido desperfectos. Estos hechos ocurridos hace más de 10 años ocasionan que la administración autonómica inicie un procedimiento sancionador encaminado a restituir la situación legal anterior: derribar esta construcción alegando que ha sido construida como vivienda en un suelo rústico.

Grosso modo esta sería la presentación de los hechos que constituyen la base de  la acción por parte de la administración. Dicho acto es recurrido por el administrado ante el TSJ  de Madrid alegando no sólo la caducidad de la acción ejercitada por la administración sino también que sin ningún tipo de prueba esta considera que la construcción tiene uso y consideración de vivienda.

En primer lugar, se alega en la demanda que constituye el recurso contencioso administrativo que en base a la tutela judicial efectiva, esgrimida en la STC 26/1983 , de 14 de Abril , señaló que “ son los jueces y tribunales los han de otorgar la tutela judicial efectiva…” pero la violación de esa tutela judicial efectiva puede darse en un ámbito distinto así por ejemplo en la Sentencia del TSJ 337/2019 sala de lo Contencioso Administrativo donde se habla de la posibilidad que dicha violación de la tutela no sólo sea realizada por parte de los tribunales sino también por parte de otros órganos previos, como es la Administración Autonómica que, en el caso que nos ocupa sin una valoración detallada de la finca objeto del recurso, da por sentado que infringe la normativa.  Es por tanto abusiva la acción por parte de la administración a la hora de que la sola visión exterior sea considerada como suficiente para iniciar el trámite administrativo, con el objetivo de la demolición y destrucción de la cosa objeto de dicha demanda.

Es importante para este caso sacar a relucir la Ley de suelo de la Comunidad de Madrid; Ley 9/2001 de 17 de Julio , en su artículo195.1ª “ siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y propietario de la obra para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden  de ejecución…”En el caso que estamos analizando han pasado bastante más de cuatro años.

Hablamos aquí de un caso habitual que comienza con una compraventa de buena fe en una zona en la cual se van asentando a lo largo de los años una serie de construcciones y la administración competente no actúa, con lo que en ocasiones hace que la administración superior asuma esta restitución de legalidad dando en ocasiones a situaciones injustas que, no sólo no tienen en cuenta la naturaleza del suelo, los años transcurridos o el verdadero uso que el propietario da a su construcción. No habiendo en la mayoría de los casos ninguna infracción por parte del administrado.

CASOS EN LOS QUE SE PUEDE IMPUGNAR TESTAMENTO.

HERENCIAS

CASOS EN LOS QUE SE PUEDE IMPUGNAR UN TESTAMENTO

            En este artículo vamos a introducir algunas nociones básicas que permitan saber en qué supuestos, cuando una persona fallece y, como causante, a modo de últimas voluntades deja un testamento puede ser el mismo objeto de impugnación.

            Entendemos la impugnación de un testamento como el acto mediante el cual una parte aparentemente legitimada para hacerlo, no está de acuerdo con el mismo, por considerar, en definitiva, que existen en dicho testamento errores invalidantes.

Un testamento puede ser efectivamente impugnado si existen causas recogidas en la Ley (Código Civil).

Así por ejemplo y atendiendo en primer lugar a la capacidad para ser testador, el mismo habrá de estar en su plena capacidad de obrar, es decir, si en el momento de otorgar testamento el hoy causante no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales, el testamento podrá ser impugnado pues el testador no tiene capacidad para testar. Así se recoge en el Código Civil en sus artículos 662 y siguientes, en estos se refiere de forma general a la capacidad para  otorgar testamento.

Muy relacionada con la primera de las causas de impugnación de testamento nos encontramos  con toda circunstancia que pueda repercutir en la libre voluntad del testador. Es decir, que mediante algún tipo de presión se quiera influir en la manera de otorgar un testamento por terceras personas. Cuando exista por ejemplo una intimidación, fraude o engaño. Cualquiera de estas circunstancias hace que la voluntad del testador en el momento de otorgar o redactar el testamento carecieran de eficacia por no existir una voluntad real del mismo. En este sentido se pronuncian los artículos 673 y 674 del Código Civil.

Otro de los motivos más habituales pro lo que se puede impugnar un testamento obedece  al desacuerdo por parte de algún heredero que considera que se ha vulnerado su cuota legítima, es decir, que esa parte obligatoria que ha de recibir un “heredero forzoso” aquellos para los que la ley designa herederos obligatorios, considera que esa cuota legitima no ha sido respetada, bien sea en favor de otro heredero o por haberse reservado la misma a una parte del libre disposición. Es importante tener presente que dentro de una herencia nos encontramos con tres grandes partes: tercio de legítima, tercio de mejora y tercio de libre disposición.  Así se recoge en el Artículo 815  de la Ley anteriormente citada:

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.”

La exclusión del propio heredero forzoso del testamento, la llamada preterición, también será causa de impugnación Art. 814 del Código Civil.

Cuando esta exclusión del heredero por parte del testador (causante) sea hecha conforme a ley; por unas causas expresamente tasadas, estaremos hablando de una desheredación. Si no se dan las causas necesarias para desheredar a un heredero forzoso, este testamento también podrá ser objeto de impugnación.

En Bordoyverumendi abogados ofrecemos asesoramiento y dirección letrada para todos los posibles litigios en relación a una herencia.

RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES

Debido a las distintas relaciones humanas, en nuestra sociedad a diario nos encontramos con infinidad de situaciones que tienen como denominador común el conflicto de intereses: un desacuerdo con un contrato firmado, con el alquiler de una vivienda, con un contrato de obra, con un desperfecto provocado por las obras realizadas por un vecino… multitud de situaciones en definitiva, que pueden derivar en litigios , en pleitos dirimidos por los tribunales.

Cualquier negocio jurídico del tipo que sea, puede generar conflictos , ya sea un contrato de compraventa , de prestación de servicios de suministro … en este sentido es importante conocer que existen diferentes cauces encaminados a restaurar el daño causado por ejemplo por un incumplimiento de un contrato o por un perjuicio sufrido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y es que, aunque la vía judicial sea siempre una garantía, pues en última instancia tal y como reza la Constitución; tenemos derecho a una tutela judicial efectiva, no siempre es la única vía. Antes de emprender acciones legales conviene sopesar que alternativas tenemos bien para hacer entender a la parte contraria que el Derecho nos ampara pero que antes de demandar estamos dispuestos a advertir este extremo de manera oficial ; mediante un burofax o un certificado. Esta manera de comunicación frente a la otra parte no sólo puede ser muy efectiva pues al dejar por escrito de una forma clara nuestras intenciones la otra parte si es conocedora de sus escasas posibilidades en un procedimiento judicial zanjará la controversia de una manera satisfactoria para nuestros intereses. Si por el contrario esta advertencia no surte efecto y no nos queda más remedio que acudir a los tribunales el hecho de haberlo comunicado a la otra parte siempre nos beneficiará; pues podremos demostrar nuestra intención de haber querido solventar el problema de una manera «amistosa».

Las reclamaciones extrajudiciales suelen surtir efecto cuando las realiza un abogado pues no sólo se realiza la misma de forma expresa sino que el hecho de haberla realizado un profesional del Derecho dejará claro en la otra parte la firme intención de quien reclama de llegar hasta la vía Judicial si es necesario.

BORDOY & VERUMENDI ABOGADOS

COBERTURA SEGUROS MEDICOS

Es frecuente que al contratar un seguro médico puedan surgir, a lo largo de la vigencia del mismo, diversas de situaciones en las cuales se produzca, desde el punto de vista del cliente ( asegurado) , un incumplimiento por parte de la compañía aseguradora. Efectivamente, así nos podemos encontramos que después de haber tenido unos gastos médicos debido a una enfermedad o cualquier otra contingencia de índole sanitaria nuestro seguro nos comunique que dichos gastos no entraban en la cobertura contratada.

¿ Qué hacer en estos casos?

Si bien lo recomendable es ponerse en manos de profesionales del Derecho especializados en esta materia hemos de señalar que será siempre conveniente tener claro que cobertura se contrató , es decir, realizar una revisión del contrato para averiguar si la controversia se debe a un mal entendimiento o desconocimiento de las condiciones de la póliza. Es posible que para esta revisión, según la póliza contratada, también sea aconsejable estar asistido por un profesional que se encargue de asesorarnos o de revisar si en las diferentes clausulas de la póliza pudiera existir alguna mala praxis de la compañía ya sea por la existencia de algún tipo de cláusula abusiva o por falta de información.

Si la falta de incumplimiento por parte de la aseguradora es clara, tras haberlo reclamado frente a su servicio de atención al cliente y haber agotado la vía extrajudicial, la única salida pasa por demandar y reclamar por vía Judicial. Es abundante en este sentido la Jurisprudencia y doctrina en relación a la cobertura médica no satisfecha por parte de las aseguradoras.

En próximas publicaciones comentaremos diversas Sentencias relativas a demandas contra falta de cobertura en los seguros médicos.

BORDOY & VERUMENDI ABOGADOS