MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ( COVID-19)

Desgraciadamente y como consecuencia de la difícil situación que atraviesan muchas empresas debido a la crisis causada por la covid-19 , algunas de ellas se ven obligadas en ocasiones a tomar medidas las cuales afectan a los trabajadores.

No vamos a referirnos en este caso al ERTE ( Expediente Regulador Temporal de Empleo) sino a medidas tomadas de forma unilateral por los empresarios y encaminadas a rentabilizar al máximo los servicios del trabajador, ya sea mediante cambio de horarios, funciones o desplazamientos geográficos.

Frecuentemente estos cambios pueden estar justificados ; ya sea por la actual situación o bien por exigencias del mercado pero no hay que olvidar que el empresario ha de acreditar de manera objetiva estos cambios y además , los mismos , habrán de cumplir los cauces establecidos en el Estatuto de los Trabajadores , respetando además cualquier acuerdo al respecto establecido en el correspondiente convenio colectivo.

Dichos cambios pueden afectar a las siguientes materias:

Jornada de trabajo.

  • Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  • Régimen de trabajo a turnos.
  • Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • Sistema de trabajo y rendimiento.
  • Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional.

Es importante insistir en que estos cambios no pueden suponer un recorte de derecho o condiciones del trabajador y que , en cualquier caso las causas objetivas para llevar a cabo los mismos deberán ser probadas por la empresa , si el trabajador impugna dichas medidas mediante procedimiento judicial.

Además estos cambios han de tener su razón de ser en una mejora del funcionamiento de la empresa , en una necesidad y no basta alegar una mera situación económica como causa de aplicación de las mismas.

En siguientes artículos expondremos de manera concreta en que pueden consistir dichos cambios así como la posibilidad de impugnar los mismos.

ABUSOS LABORALES EN TIEMPO DE COVID -19

ABUSOS LABORALES EN TIEMPOS DEL COVID -19

En los últimos meses, como consecuencia principal de la pandemia mundial que todos estamos sufriendo, decenas de miles de trabajadores se han visto incluido en algunos de los muchos ( ERTES) a los cuales se han tenido que acoger de diferente forma un gran número de empresas para hacer frente a la bajada de ingresos producida fundamentalmente y de forma directa por la declaración del estado de alarma del pasado 14 de Marzo. Con el fin del estado de alarma , los devastadores efectos económicos continúan ya que , aunque cierta actividad económica se ha ido ecuperando, en muchos sectores el daño económico ha obligado a los empresarios a alargar estos ( ERTES) para que la empresa pueda sobrevivir.

En muchas ocasiones estos ERTES han sido parciales, y no toda la plantilla ha visto suspendido su contrato de trabajo. Es importante destacar que algunas de estas empresas han presionado a sus trabajadores para que , de una forma desproporcionada, asuman la carga de trabajo de los trabajadores que están en el ERTE, pudiendo existir en estos casos tal sobrecarga que pueda resultar por parte de la empresa un abuso exigir a su empleado unos resultados productivos materialmente imposibles.

En este sentido y relacionado con la carga de trabajo excesiva y relacionada directamente por la falta de personal ocasionada por el ERTE está prohibida la realización de horas extraordinarias en este contexto de ERTE.

Más grave son las prácticas detectadas en no pocas empresas y que pueden conllevar sanciones graves para los empresarios que recurran a ellas. Nos estamos refiriendo al supuesto de tener a un trabajador incluido total o parcialmente en el ERTE y estar el mismo en realidad trabajando a tiampo completo para la empresa que ha incluido a este trabajador en el ERTE.

Del mismo modo hay que recordar que prácticas consistentes en presionar al trabajador a firmar una baja voluntaria con la amenaza de no volverlo a contratar, o por ejemplo ;obligarle a renunciar a cualquier derecho laboral con la excusa o amenaza de incluirle en el ERTE podrían constituir incluso tipos penales ( amenazas…)

MORIR SIN DEJAR TESTAMENTO

MORIR SIN DEJAR TESTAMENTO

Son muchas las defunciones por COVID-19, que nos estamos encontrando, en los que el fallecido no ha
realizado testamento antes de morir.
Si atendemos a nuestro Código Civil, se establece que dos tercios del legado, obligatoriamente deben
estar destinados a tus familiares directos atendiendo a lo que se conoce como “herederos forzosos”.
¿Y cuál sería el orden de herederos atendiendo a la Ley? Pues bien, el orden sucesorio sería el siguiente:

  1. Hijos y descendientes
  2. Padres y ascendentes
  3. Cónyuge
  4. Hermanos y sobrinos
  5. Otros parientes hasta cuarto grado de consanguinidad
  6. El Estado
    Esto en la teoría parece sencillo, pero en el día a día podemos dar bastantes disgustos.
    A continuación, les vamos a exponer tres ejemplos distintos que hemos atendido en nuestro despacho de
    BordoyVerumendi, a fin de que vean lo necesario que es, en ocasiones, tratar de dejar un testamento
    realizado.

1.-Sofía y Álvaro.

Son una pareja, no casada, que tienen 2 hijos
Los herederos de esta pareja, serían exclusivamente sus dos hijos. Y se preguntarán ¿Y la pareja que no
ha fallecido? Debemos tener en cuenta que Sofía y Álvaro no han contraído matrimonio. Atendiendo a
nuestro Código Civil, podrá heredar el cónyuge, pero en ningún caso, aparece como heredero la pareja,
sino ha existido la figura del matrimonio.

2.- Victor y Lucía.

Se trata de un matrimonio con un hijo mayor de edad y otro menor de edad.
En este supuesto que se nos presentó, Lucía, no había dejado testamento y todos los bienes fueron
heredados por sus hijos. SI bien es cierto, a Víctor se le reconoce por Ley, el uso y disfrute de lo
correspondiente, a una tercera parte de los bienes de su mujer.
La situación hubiera sido diferente, si Lucía hubiera realizado Testamento, dado que podría haber dejado
a Victor el usufructo de la totalidad de los bienes y la propiedad de un tercio de los mismos.

3.- Oscar y Juanjo.
Una pareja que no estaba casada y además no tenían hijos
Juanjo fallece sin dejar Testamento. En este caso, los herederos serían los padres de Juanjo.
El fallecido, podría haber recogido en Testamento a Oscar otorgándole derecho sobre sus bienes, siempre
que no sobre pase el límite que se establece en la ley a favor de los padres en este caso. A este límite es lo
que conocemos como “legítima.”
No dudes en contactar con nuestro equipo de abogados de BORDOY & VERUMENDI ABOGADOS ,
si necesitas asesoramiento en este tipo de procedimientos.

BORDOY Y VERUMENDI ABOGADOS COLABORA EN LA LUCHA CONTRA LA PEDERASTIA

EL CUENTO DEL LOBO .https://mediavod-lvlt.rtve.es/resources/TE_SCANMED/mp3/7/9/1595255227997.mp3

Con esta iniciativa , el autor; Antonio Ramón Torres de esta campaña denuncia junto con otros proyectos el daño que causan los abusos sufridos por menores, crea conciencia sobre la necesidad por parte de los padres y cuidadores de no bajar la guardia frente a esta lacra.

Se busca terminar con el tabú sobre este tema y que las víctimas nos renuncien a denunciar.

En este fragmento puedes escuchar parte de la entrevista dada por el autor de esta campaña en la cual colabora BORDOY & VERUMENDI ABOGADOS.

ABUSO DE LA TEMPORALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ABUSO DE LA TEMPORALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Mucho está dando que hablar la Sentencia de un Juzgado de lo contencioso administrativo de Alicante. En esta, la Juez estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por una trabajadora de la administración local y reconociéndola como empleado público fijo después de haber prestado sus servicios durante 13 años de forma ininterrumpido.

Queremos destacar los fundamentos de derecho alegados en la sentencia. Destaca, sin duda la directiva comunitaria 1999/70/CEE así como jurisprudencia sentada por el propio TJUE con respecto a esta materia.

La Juez expone primeramente en la citada sentencia que en lo que respecta al marco normativo , destaca de manera inequívoca el principio de primacía del Derecho de la Unión, diciendo que cualquier Juez o tribunal nacional tiene la obligación de inaplicar cualquier disposición de ley que sea contraria a una norma de Derecho de la Unión.

Valorando el contenido de la directiva en cuestión, la misma, concibe el derecho a la estabilidad en el empleo y lo considera “ un componente esencial de la protección de los trabajadores”. Se cita en la Sentencia objeto de estudio otra Sentencia el TJUE en la que se dice de forma expresa : “ no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo”.

UN JUZGADO OBLIGA A CONVERTIR EN FIJA A TRABAJADORA INTERINA

SENTENCIA : CASO “INTERINOS”

Una Sentencia obligará a hacer fija a una trabajadora que llevaba prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Alicante durante 13 años.

El pasado 19 de Marzo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya advirtió a España que los contratos de temporalidad interinos no podían eternizarse a los largo del tiempo. El fallo del tribunal Europeo no consideraba que el hecho de no existir “procesos selectivos” para cubrir necesidades de plantilla no pueden sustituirse por contratos temporales cuya existencia debería basarse en necesidades puntuales y no como forma de “parchear” necesidades permanentes.

Los Jueces del TJUE resolvían concretamente la consulta de dos casos planteados por Juzgados de primera instancia en relación a interinidades en el ámbito de la sanidad pública, cuyos problemas estructurales hacen que la falta de plantilla y resolución de procesos selectivos sean cubiertos desde la contratación temporal.

Desde Europa , se deja claro el abuso y falta de protección que supone suplir la falta de plazas desde la contratación temporal y deja al arbitrio de los Tribunales españoles como proceder a sancionar estas contrataciones; indemnizar como despidos improcedentes o pasar a considerar personal con contratos fijos. En ese sentido ha sido la Sentencia dictada por un Juzgado de Primera instancia de Alicante; dicha sentencia es clara y la Jueza tras afirmar que dicha trabajadora ha desempeñado la misma función de manera ininterrumpida durante 13 años reconociendo en el fallo su condición de trabajadora fija y pasando a tener los mismos derechos que los funcionarios de carrera que desarrollaban sus mismas funciones.

RESPONSABILIDAD Y MALA PRAXIS MEDICA EN EL AMBITO DEL COVID – 19

El siguiente artículo expresa una opinión que, prescindiendo de todo lenguaje técnico al respecto, trata de acercar al lector una realidad tristemente actual.  Hoy, centrándonos en la difícil situación que estamos viviendo e inmersos en lo que se conoce como una “emergencia sanitaria”; pues ha existido una desproporción entre las necesidades reales y los recursos disponibles y al margen  de que volvamos a sufrir un nuevo rebrote de la enfermedad hemos de tener en cuenta que los profesionales sanitarios se han visto desbordados por una situación anormal. Si en tiempos normales y ante una eventual emergencia los profesionales sanitarios se ven en la necesidad obligada de priorizar, entendemos que en una catástrofe como la que hemos o estamos viviendo tenemos que  ser conscientes  que esa obligación de priorizar se ve incrementada de una manera difícilmente soportable por un profesional.

Lo anteriormente dicho nos sirve de introducción para exponer que siendo el sanitario un gremio el cual tiene una enorme responsabilidad por la dificultad y complejidad de su trabajo, en ocasiones debe hacer frente a demandas judiciales derivadas de su actuación profesional. En muchos casos esa responsabilidad profesional es indirecta y es la administración la que responde, ya sea por el funcionamiento de un servicio de salud, falta de medios o una negligencia que , excluyendo el ámbito penal, debe ser indemnizada por parte de la administración pública.

Dicho lo anterior, en una situación como la de una pandemia global que supera con creces los recursos técnicos y humanos con los que cuenta la sanidad hay que tener en presente que las demandas judiciales que puedan surgir del funcionamiento del servicio de salud en este escenario ha de versar sobre la falta de previsión, planificación o cualquiera de las responsabilidades que, quedando muy por encima del profesional sanitario lo eximan desde luego no ya  de cualquier responsabilidad penal sino también de cualquier responsabilidad subsidiaria que la administración pudiera querer hacer llegar en última instancia al profesional sanitario.

Lo que viene a expresar este artículo es que si bien en el ámbito profesional sanitario existen múltiples ocasiones en la que la administración ha de responder por mala praxis del propio profesional, en una situación tan excepcional como es una pandemia de estas proporciones, casi toda responsabilidad que se pueda entender derivada de una actuación sanitaria no corresponderá en si a la enfermera, médico o sanitario encargado de atender una determinada urgencia ( en caso de estar hablando de un servicio de urgencia) sino que aquí la responsabilidad trascendería , dentro siempre de la derivada de la responsabilidad patrimonial de la administración, a un plano de planificación política enmarcado según corresponda en la comunidad autónoma o estatal.

BORDOY&VERUMENDI ABOGADOS

PADRON MUNICIPAL Y OCUPAS

Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal 

Se ha producido un revuelo social bastante acusado en base a esta normativa que acabamos de enunciar y que pretende dar las bases para las condiciones de los padrones por parte de los Ayuntamientos. Hemos de ser, en primer lugar, conscientes de que el padrón municipal, es una competencia que única y exclusivamente es del ayuntamiento, con lo que el Estado, no podrá más allá de dar una serie de pautas para el condicionamiento de este padrón, pero nada más. 

Hemos escuchado estos días como se ha hablado acerca de que el gobierno permite acceder al padrón municipal a “okupas” y que con ello les habilita a que además, puedan cobrar la prestación por el Covid 19 que se ha establecido en este período de Alarma. Vamos a iniciar el análisis, con el tema del Padrón. 

En primer lugar, hemos de hacer referencia a que estamos ante una referencia a una Ley, como es la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dio una nueva redacción a los artículos relativos al Padrón municipal, con lo que no es más que modificaciones acerca de normativas que provienen ya desde el año 1985 y posteriormente modificadas en el año 1996. En este punto transcribiremos textualmente el artículo 54 del Real Decreto 1690/1986 de 11 de Julio, donde se establece 

1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. 2. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil. 3. La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.

Por otro lado, y posteriormente se publica en fecha de 21 de julio de 1997, una resolución de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 4 de julio de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal. En esta normativa, en su artículo 4, transcribimos 

Empadronamiento de marginados.- 

Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, 10 es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. 

En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc., e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón, ya que la realidad es en ocasiones así. Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. 

EI criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad p imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación IIegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. 

La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a una «dirección ficticia» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes. 

Las condiciones que deberian curnplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:

1.- Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración pılblica.

2.- Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.

3.- Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal, y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando  se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración pılblica.

En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: La dirección del propio servicio, la del albergue municipal, así como del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.

Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación IIegase a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer IIegar.

Tras esta exposición,hemos de concluir como se pretende por parte del Gobierno, en este caso el instaurado en el año 1997 acerca de la importancia de que incluso las personas sin techo y las personas que no tengan un domicilio habitual para las comunicaciones por parte de la Administración, se establezca algún método para poder comunicarse con ellas, como es por medio de los Servicios Sociales, estableciendo por ello, una protección a aquellas personas sin techo.

Pero sin acabar aquí, nos encontramos en el año 2015 con la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal. en donde hemos de hacer una transcripción literal del artículo 3.3  de esta normativa 

3.3 empadronamiento de personas sin domicilio.

Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.

La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.

Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:

– Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.

– Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.

– Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.

En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.

Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.

Y sin más dilación hagamos referencia a la normativa aprobada por parte del gobierno, que tan criticada ha sido argumentando que dejaba que los “okupas”, pudieran empadronarse en el domicilio “okupado”

Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Donde en su artículo 3.3 (curiosamente, misma numeración que la resolución del 2015, 

3.3 Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.

La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.

Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:

– Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.

– Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.

– Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.

En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.

Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.

Por todo lo expuesto, no podemos más allá que concluir, que la normativa que ahora mismo ha aparecido en el Boletín Oficial del Estado y que ha provocado tantas críticas, hemos de tener en cuenta que la misma, no es más que un “corta-pega”, de una normativa que ya estaba en vigor en el año 2015, donde la protección que se pretendía, no iba más allá de que las personas sin hogar o de difícil circunscripción de domicilio, podían ser comunicadas por parte de la Administración mediante los Servicios Sociales en tanto en cuánto éstos, conocieran la localización de esta persona. 

El objetivo de un empadronamiento no es más que pretender por parte de la Administración Pública, poder encuadrar y contabilizar a esa persona en una localidad determinada, con todo lo que ello conlleva, desde ayudas económicas, ayudas para la alimentación de esa persona o simple y llanamente, una localización para las propias estadísticas públicas. 

Pero esto no deriva ni en una situación de que la “okupación”, tienda a legalizarse, tal y como ha sido intención por una sección de la sociedad dar esa imagen, o que ni tan siquiera se pretenda legalizar la situación de la “okupación”. 

Seamos conscientes de que existen bulos que a fecha de hoy “pululan” por Internet y las redes sociales, y hemos de ser responsables a la hora de creernos todo lo que leamos y oigamos sin habernos preocupado por hacer una mínima comprobación de esos datos que están en las redes sociales. Dicho experimento social, ya existió en 1898, con un joven H.G. Wells y su “Guerra de los Mundos” y la influencia social del miedo y del pánico ante un mundo que creía lo que las ondas hertzianas decían, sin hacer comprobación alguna. Seamos como Sócrates. “El conocimiento, nos hará libres” 

DESESCALADA FASE 1 (COVID 19) ACTIVIDADES PERMITIDAS

Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. – FASE 1 DE DESESCALADA –

Se establecen en estas disposiciones las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional originadas por la emergencia sanitaria provocada por el Covid 19 en aplicación de la fase 1 

1 – Las personas vulnerables al COVID-19 

Este tipo de personas, como son aquellas mayores de 60 años y con problemas respiratorios o cardiovasculares estarán sujetos a esta normativa tipo Fase 1, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección. 

No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, lugares de espectáculos o realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19. 

2 – Medidas de higiene y prevención 

Se establecen el fomento de los medios no presenciales de trabajo de forma prioritaria,

Aparte, estos trabajadores, como medida de prevención para el personal de los sectores de actividad, deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad, siendo el responsable el cargo inmediatamente superior de la toma de estas medidas. Se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. 

Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo

El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros,será responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros educativos y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

Si un trabajador empezase a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario. 

Se tomarán no obstante, medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral, siendo en cualquiera de los casos anteriores, responsabilidad del titular de la actividad económica el poner todas las medidas para que esta actividad se encuentre bajo control y se establezcan dichas medidas para protección de los trabajadores. 

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, 

En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. 

2 – Flexibilización de medidas de carácter social 

Se establece en la Fase 1, la libertad de circulación, pudiéndose circular dentro de la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza

En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad 

Se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas. 

2.1 – Velatorios y entierros. 

Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo en cada momento de quince personas en espacios al aire libre o diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. 

La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, 

En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

2.2 – Lugares de culto. 

Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. 

Determinado el tercio del aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, un metro entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. 

Con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: 

a) Uso de mascarilla con carácter general. 

b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto. 

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso. 

e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa. 

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento. 

g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones. i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará: 

1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad. 

2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.

3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen. 

4.º La actuación de coros. 

3.- Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados 

La reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados podrá realizarse, siempre y cuando todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes

a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. 

En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años. 

c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo. 

Estas medidas, no serán de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados 

Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta.

Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso. 

Podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes. En todo caso, se garantizará una limitación al 25 por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación. 

Se establecen medidas para la higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público. deberán estos locales, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, 

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía. 

No se utilizarán los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este último caso, se procederá de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro. 

El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio. 

Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública (mercadillos), deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo empleado. 

No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes

En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona, después de su uso se limpiarán y desinfectarán. En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. 

Los establecimientos habrán de poner de forma pública el aforo del local así como la distancia de seguridad interpersonal, 

En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. 

4 – Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración 

La reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración podrá realizarse al aire libre en los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. 

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza

 La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro. 

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. 

c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) Se evitará el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares. 

e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores. 

f) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente. 

g) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo antes comentado en relación al uso de los aseos de los locales por parte de los clientes.

5.- Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios y culturales 

Se establecen condiciones para la reapertura de los centros educativos ya que estos, podrá procederse a la apertura para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.

Para el desarrollo de lo anteriormente dicho, el centro habrá de 

a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro 

b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. 

c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación. 

d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores del centro educativo y los usuarios. 

e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones. 

5.2 – Reapertura de los centros y laboratorios universitarios. 

Podrá procederse a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables. Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los trabajadores, así como entre estos y los alumnos. 

Por parte de las universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del material de protección necesario para la realización de sus funciones. 

5.2.1 – Reapertura gradual de instalaciones científico-técnicas.

Las entidades de naturaleza pública y privada que desarrollen o den soporte a actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad, cuya actividad hubiera quedado afectada, total o parcialmente, por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, podrán reiniciar la misma y la de sus instalaciones asociadas. 

.A efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se deberá garantizar la protección de toda persona que preste servicios en las mismas y el cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene 

En todo caso, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos empleados o personas que presten servicio en dichas entidades y que puedan realizar su actividad laboral a distancia, 

5.3 – Celebración de seminarios y congresos científicos o innovadores. 

Se permitirá la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.

Tales eventos podrán ser promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, siempre que tengan por objeto la mejora y ampliación del conocimiento en cualquiera de las áreas de la investigación, el desarrollo o la innovación, con el fin de fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos, impulsar la transferencia del conocimiento o fomentar la innovación y la competitividad. 

En todo caso, dichos eventos deberán, en todo momento, cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de treinta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia. 

Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

5.4 – Reapertura de las bibliotecas y servicios autorizados. 

Podrá procederse a la apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para información bibliográfica y bibliotecaria. 

No podrán llevarse a cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de préstamo interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público distinto de los mencionados en el párrafo anterior

Asimismo, no se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea o catálogos en fichas de la biblioteca. 

No obstante lo previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de España y en las bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o excluidos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, se podrá permitir la consulta de publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de aforo y sólo en los casos en que se considere necesario

5.4.1 – Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas. 

Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones. 

a) Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos de trabajo.

b) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. 

c) Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar la distancia mínima de seguridad. 

d) Cerrar, panelar, instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para la circulación de los usuarios. 

e) Clausurar los ordenadores de uso público, catálogos de acceso público en línea y otros catálogos, que sólo podrá utilizar el personal de la biblioteca.

f) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su traslado. 

Aparte de lo todo lo dicho, las bibliotecas, 

a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro 

b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.

 c) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores de la biblioteca y los usuarios. 

d) no se desinfectarán los libros y publicaciones en papel.

e) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

f) En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo previsto en el artículo 6.5. procediendo a la limpieza, tras el uso por parte del cliente.

5.4.2 – Medidas de información. 

En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios bibliotecarios. 

La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca. 

5.4.3 – Visitas públicas a los museos y medidas de control de aforo.

Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán abrir sus instalaciones al público para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a un tercio el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos. 

En todo caso, los museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que los visiten. Entre otras medidas, se podrá establecer la alteración de recorridos, la ordenación de entradas y salidas, o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de seguridad. 

Solo estarán permitidas las visitas y no se permitirá la realización de actividades culturales ni didácticas.

El uso de los elementos museográficos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audioguías, folletos en sala u otro material análogo. 

Las visitas serán individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una persona como la de una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. 

Para ello, si fuera necesario, cada museo pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios. Se recomendará la venta online de la entrada 

5.4.4 – Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante. 

En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, tales como taquillas o mostradores de información, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, para su uso por los visitantes. 

Se instalarán mamparas o elementos de protección similar en aquellos puntos tales como taquillas o mostradores de información que impliquen un contacto directo entre trabajadores y público visitante. 

5.4.5 – Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los museos. 

Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los museos deberán establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas generales de prevención e higiene 

6 – Apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales 

Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma siempre que no superen un tercio del aforo autorizado.

Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, dicho aforo máximo será de doscientas personas, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden. 

La entrada y salida así como la circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre, será controlada por los responsable del centro y se mantendrán las siguientes recomendaciones 

a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6. 

b) Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.

.c) Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad. 

d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala. 

e) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.

 f) No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel. 

g) Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

h) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas. 

No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o guardarropa. 

6.1 – Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos establecimientos.

 Los establecimientos y locales, cerrados o al aire libre, que abran al público realizarán, la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la apertura al público y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas. 

Se debe realizar una limpieza y desinfección de las salas cerradas y de los recintos al aire libre antes de cada representación del espectáculo. En el caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas deberá a procederse a una nueva desinfección previa a la entrada de público a la sala o al recinto al aire libre, en los términos señalados en esta orden. 

6.2 – Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos. 

Serán de aplicación las siguientes medidas;

a) Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo. 

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias. 

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada ensayo. 

6.3 – Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico. 

Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos sustituibles. 

Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser desinfectados antes de cada uso. 

7 – Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada 

Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel y los reconocidos de interés nacional por el Consejo Superior de Deportes. 

Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante. 

Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento designarán un responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de Alto Rendimiento. 

Cada Centro establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene 

Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y desinfección. 

La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden para este tipo de establecimientos. 

Los entrenamientos se realizarán preferentemente de manera individual, y las tareas a desarrollar, lo serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad. 

Se establecerán turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación.

7.1 – Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales. 

Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de tipo medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez, manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, podrán utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas establecidas por las autoridades sanitarias. 

Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. 

Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de establecimientos. 

Entre dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al coordinador de la entidad deportiva. 

Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene 

7.2 – Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales. 

Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de las medidas de protección necesarias. A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas. 

Con carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso. 

7.3 – Apertura de instalaciones deportivas al aire libre. 

Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.

Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación. 

Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria. 

Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.

7.4 – actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos. 

Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección del centro. Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones 

La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno. 

En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas, pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. 

La ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. 

Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a la finalización de la jornada,

8 – Apertura de hoteles y alojamientos turísticos.

Podrá procederse a la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público con las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes. 

A los servicios de restauración y cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos 

  1. exclusivamente para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o alojamiento turístico, que permanecerán cerradas.

La prestación de estos servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de protección y de distancia de seguridad interpersonal. 

  1. No estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y de todos aquellos espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico. 
  2. Aquellas zonas que no estén en uso deberá contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas totalmente

8.1 – Medidas de higiene y/o prevención exigibles a los hoteles y alojamientos turísticos.

Deberán existir carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios. 

En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de dos metros entre trabajadores y con los clientes.

Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. 

Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso. 

Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas. Se limpiarán y desinfectarán al menos cada dos horas durante sus correspondientes periodos de uso 

8.2 – Medidas de higiene y/o prevención para los clientes.

Deberá garantizarse en todo momento que el cliente esté informado sobre las condiciones restrictivas que le aplicaran en el uso de las instalaciones. 

Se garantizará que el cliente conoce, antes de la confirmación de la reserva y durante su estancia en el alojamiento (en formato escrito y en idioma comprensible por el cliente), las normas especiales que regirán en el establecimiento. 

El hotel o alojamiento turístico deberá poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del hotel o alojamiento turístico, que deberán estar siempre en condiciones de uso. 

9 – Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza. 

. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados. 

Estas actividades se concretarán, preferentemente, mediante cita previa.En estas actividades, las zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. 

El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.

10 – Control del cumplimiento de las medidas de esta orden. 

Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

11 – Caza y pesca deportiva. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva

DERECHO DE SUCESIONES TRAMITACIÓN Y GESTIÓN DE HERENCIA. I

Después del trance que supone pasar por la pérdida de un familiar es necesario saber que hay que cumplir una serie de trámites encaminados a la realización de la última voluntad de la persona que ha fallecido, es decir, hay que acudir al Derecho Civil para poner a disposición de sus herederos correspondientes los bienes que formaron parte del patrimonio de la persona fallecida.

Antes de entrar a resumir las primeras gestiones que han de realizarse por parte de los herederos o quienes crean que están llamados a serlo hay que apuntar la relación que tiene en este sentido el Derecho de sucesiones con el Derecho fiscal, y es que, dicha herencia producirá obligaciones fiscales en los herederos o legatarios: Impuesto de sucesiones y , para el caso de que exista algún bien inmueble en la masa hereditaria; impuesto municipal de plusvalía.

Tras el fallecimiento del causante y tras obtener el certificado de fallecimiento hemos de solicitar el certificado de últimas voluntades. El objeto de la obtención de dicho certificado será conocer la existencia o no de un testamento.

Si no existe testamento, nos encontraremos ante una sucesión “abintestato” debiendo realizarse, en este caso, una declaración de herederos notarial para, una vez acreditado el parentesco y aplicadas las normas de Derecho de sucesiones se determinen legalmente los herederos.

Si por el contrario existe testamento, en el mismo se identificara a los herederos o legatarios determinando los bienes que el causante deja a los mismos, respetando siempre las legítimas que por ley correspondan a los herederos forzosos (legales).

Si el testamento es abierto, bastará con acreditar con el certificado de últimas voluntades que ha sido el último otorgado por el causante- En el notario ante el que se otorgó aportando certificado de últimas voluntades y certificado de fallecimiento.

En el supuesto de la inexistencia de testamento, necesitaremos una declaración de herederos abintestato. Será solicitada por las personas que se consideren herederos legales del causante ante el notario.

Tras esta introducción en próximas entradas del blog expondremos a modo de esquema las diferencias prácticas entre una sucesión testada o abintestato.