EXTRANJERIA

En este artículo vamos a enumerar las condiciones a cumplir para poder entrar en territorio español desde un país que no pertenezca a la Unión.
Si bien, actualmente y debido a las restricciones de movimiento impuestas como medidas contra la propagación del coronavirus causante de la actual pandemia de COVID-19 es conveniente informarse de los requisitos concretos que se puedan exigir.

Conviene destacar que la entrada en España para un periodo no superior a 90 días se somete a la normativa de la Unión Europea, concretamente por el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

De manera sucinta podemos enumerar los siguientes requisitos:

  • Encontrarse en posesión de un pasaporte en vigor o documento de viaje válido:
    importante destacar en este punto que dicho pasaporte deberá haber sido expedido en los 10 años antes y ser válido hasta tres meses después de la solicitud.

-Encontrarse en posesión de un visado en vigor y que sea válido.( existe un listado de paises , cuyos nacionales necesitan estar en posesión de un visado para el cruce la frontera).

Hay que tener en cuenta que aun cumpliendo estos requisitos de entrada, la misma puede ser denegada en los controles de policía para los siguientes casos concretos y para los supuestos que no se cuente con la siguiente documentación complementaria:

  • Para viajes de turismo: Justificación de hospedaje así como la reserva del mismo si es en un hotel o bien una invitación si es en una residencia privada. Se podrá solicitar también la documentación acreditativa del billete para el viaje de vuelta.
  • Para viajes de carácter profesional o similares: Acreditación o justificación del mismo , mediante carta de la empresa, invitación a feria o evento o acreditación de relación comercial.
  • Para viajes de Estudios o formativos: Matricula del estudio o justificante de pago.

RECONOCIMIENTO DE CARRERA PROFESIONAL

( Sentencia TSJ Madrid , SERMAS)

En fecha de 27 de Mayo de 2019 , el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid confirma mediante sentencia el derecho de una trabajadora eventual perteneciente al Servicio Madrileño de Salud ( SERMAS) al reconocimiento de carrera profesional , si bien dicho derecho quedaba excluido por la normativa territorial y hubo que obligar a las administraciones a reconocimiento de estos derechos en la vía contenciosa.

El 17 de Noviembre de 2020 el Tribunal Supremo resolvía recurso de casación para la unificación de la doctrina en favor de un trabajador estatutario temporal del SERMAS , reconociendo el acceso a la carrera profesional , equiparándose al personal fijo.

Existen actualmente gran número de sentencias que reconocen y equiparan estos derechos del personal sanitario eventual al del fijo, lo cual se está reproduciéndose en las distintas administraciones autonómicas.

Los distintos sindicatos a la vista del reconocimiento inequívoco de estos derechos , están animando a los profesionales a reclamar el abono por la carrera profesional, mediante estas reclamaciones , se podrían empezar a cobrar mensualmente este concepto y además a percibir los atrasos , aplicando por tanto las mismas condiciones que el personal fijo,

IMPUGNACIÓN DEL TESTAMENTO

HERENCIAS

CASOS EN LOS QUE SE PUEDE IMPUGNAR UN TESTAMENTO

En este artículo vamos a introducir algunas nociones básicas que permitan saber en qué supuestos, cuando una persona fallece y, como causante, a modo de últimas voluntades deja un testamento puede ser el mismo objeto de impugnación.

Entendemos la impugnación de un testamento como el acto mediante el cual una parte aparentemente legitimada para hacerlo, no está de acuerdo con el mismo, por considerar, en definitiva, que existen en dicho testamento errores invalidantes.

Un testamento puede ser efectivamente impugnado si existen causas recogidas en la Ley (Código Civil).

Así por ejemplo y atendiendo en primer lugar a la capacidad para ser testador, el mismo habrá de estar en su plena capacidad de obrar, es decir, si en el momento de otorgar testamento el hoy causante no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales, el testamento podrá ser impugnado pues el testador no tiene capacidad para testar. Así se recoge en el Código Civil en sus artículos 662 y siguientes, en estos se refiere de forma general a la capacidad para otorgar testamento.

Muy relacionada con la primera de las causas de impugnación de testamento nos encontramos con toda circunstancia que pueda repercutir en la libre voluntad del testador. Es decir, que mediante algún tipo de presión se quiera influir en la manera de otorgar un testamento por terceras personas. Cuando exista por ejemplo una intimidación, fraude o engaño. Cualquiera de estas circunstancias hace que la voluntad del testador en el momento de otorgar o redactar el testamento carecieran de eficacia por no existir una voluntad real del mismo. En este sentido se pronuncian los artículos 673 y 674 del Código Civil.

Otro de los motivos más habituales pro lo que se puede impugnar un testamento obedece al desacuerdo por parte de algún heredero que considera que se ha vulnerado su cuota legítima, es decir, que esa parte obligatoria que ha de recibir un “heredero forzoso” aquellos para los que la ley designa herederos obligatorios, considera que esa cuota legitima no ha sido respetada, bien sea en favor de otro heredero o por haberse reservado la misma a una parte del libre disposición. Es importante tener presente que dentro de una herencia nos encontramos con tres grandes partes: tercio de legítima, tercio de mejora y tercio de libre disposición. Así se recoge en el Artículo 815 de la Ley anteriormente citada:

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.”

La exclusión del propio heredero forzoso del testamento, la llamada preterición, también será causa de impugnación Art. 814 del Código Civil.

Cuando esta exclusión del heredero por parte del testador (causante) sea hecha conforme a ley; por unas causas expresamente tasadas, estaremos hablando de una desheredación. Si no se dan las causas necesarias para desheredar a un heredero forzoso, este testamento también podrá ser objeto de impugnación.

CAUSAS DE LITIGIOS EN DERECHO DE SUCESIONES

En cuestión de los distintos derechos que las partes creen tener sobre el reparto de una herencia suele ser la principal causa de enfrentamiento entre parientes o herederos que, muchas veces terminan en los tribunales.

Si bien , en no pocas ocasiones las circunstancias personales de unos y otros , así como cuestiones puramente éticas suelen hacer pensar a las distintas partes que su parte de la herencia puede ser mayor , o que el hecho de haber cumplido ciertos deberes familiares deberían verse recompensados en el reparto de bienes que conforman el caudal hereditario.

Es importante tener muy en cuenta por encima de que , en derecho de sucesiones ( al igual que en otras ramas del Derecho) la idea de justicia no siempre va aparejada con la aplicación de la legalidad. Así por ejemplo en lo anteriormente dicho, la cuestión planteada en que el reparto de una herencia ha de beneficiar por ejemplo , a los hijos o parientes que han cuidado a sus padres , no tiene por qué ser así. Habrá que atender a lo que dicte el testamento , que por otra parte, no podrá ser contrario a lo establecido en la Ley en cuanto al respeto de las cuotas legítimas. De no existir dicho testamento el reparto habrá de ser a partes iguales respecto a la Ley. Cuestión distinta será atender a causas legales de desheredación sin embargo esto es un tema diferente.

Por otra parte y en lo que se refiere a la hora en la que alguien quiera dejar reflejada su última voluntad en cuanto al reparto de sus bienes , tendrá que tener en cuenta que no puede disponer de los mismos a su plena voluntad , ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe el concepto de herederos forzosos y el testador ha de saber que sólo podrá disponer de una parte de su herencia para asignar libremente , si así lo desea. Esto será así siempre y cuando existan herederos forzosos.

Esta rama del Derecho plantea siempre complicaciones debido a que se mezclan conceptos legales, familiares e irremediablemente ideas subjetivas de circunstancias personales las cuales pueden hacer pensar a la parte contraria que tienen un derecho mayor al resto.

RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL SANITARIO

Cuando se habla de la responsabilidad del profesional sanitario, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia consideran que la medicina como arte, como ciencia y como técnica, se encamina a la atención de la humanidad doliente en cuanto su thelos no es otro que procurar al enfermo la mayor atención y el mejor tratamiento, con objeto de lograr o cuanto menos intentar , además de su sanidad, tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psico-asistencial , aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad, pues no ha de olvidarse que la función de los profesionales sanitarios , no es de resultado, sino de medio.

Por tanto, esto no se aplica sólo a la Medicina, sino a todas las ciencias que tienen por objeto la sanidad del ser humano. Teniendo en cuenta la naturaleza humana y los límites de la Medicina, no siempre se considera de modo pleno dicha finalidad, aun cuando el profesional ponga de su parte el «arts, thecnos y Modus Operandi, como ya hace muchos siglos se establecía por Hipócrates en su famoso juramento cuando decía: » Y seguir según mi capacidad y mi criterio el régimen que tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuando lleve consigo perjuicio o afán de daño…»

Por tanto, podemos decir , que la responsabilidad del profesional sanitario deriva de toda acción u omisión en el ejercicio de su profesión y queda implícita en toda relación entre paciente y sanitario.

A pesar de que el concepto de responsabilidad profesional se entiende, no parece entenderse tanto el término Lex Artis y su importancia y por ende, cabe preguntarse si los profesionales sanitarios comprenden los límites de su actividad y la carga total de la actuación sanitaria.

Dentro del ámbito sanitario, si nos centramos concretamente en la enfermería, podemos decir que es una profesión basada en el arte de cuidar, aplicándolo a un ser humano que requiera este «arte» para restablecer un estado de salud óptimo o al menos alcanza el mejor estado de salud según sus circunstancias.Esto se traduce en una gran carga de responsabilidad profesional, ya que se trabaja con el bien más preciado de una persona; su salud. A esto hay que añadirle que las ciencias sanitarias; Medicina o enfermería se encuentran en una constante evolución , lo cual hace aún más dura esta responsabilidad profesional.

Hay que indicar que múltiples autores han señalado que existe un cambio evolutivo en la relación entre paciente o sanitario y cuyo cambio está marcado por una relación basada de manera mucho más clara en falta de confianza en la que el paciente no dudará en acudir a la vía judicial cuando , aún habiéndose puesto todos los medios para la consecución de un buen fin este entienda que tiene derecho a un resultado.

GASTOS HIPOTECARIOS

De las múltiples sentencias y resoluciones acerca de la controversia surgida a raíz de las demandas contra las entidades bancarias, encaminadas a reclamar los gastos que los consumidores han debido solventar, para la formalización de los préstamos con garantía hipotecaria; los conocidos como gastos hipotecarios ( gastos de notaría, gestoría, tasación , registro y actos jurídicos documentados) es importante hacer una valoración de la Sentencia de 22 de Abril de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta sentencia se pronuncia sobre una cuestión controvertida que afecta de lleno a la reclamación de los gastos de constitución de hipoteca. Sin entrar a valorar el fondo del asunto ni analizar las diferentes sentencias que han ido estableciendo las cuantías a reclamar , que han indicado , en su caso, que conceptos se debían devolver , esta Sentencia que nos ocupa en este artículo es sumamente importante ya que es un argumento en contra de las pretensiones que las entidades empezaban a esgrimir contra las demandas interpuestas por los consumidores.

Como ya sabemos el grueso de estas demandas , solicitaban la nulidad de la clausula de los gastos por resultar la misma abusiva. Esa nulidad tenía como » consecuencia» la posibilidad de poder mediante el ejercicio de la acción de restitución de cantidades , precisamente que el interesado ( consumidor) recuperase estos gastos , impuestos en su día por el banco.

Pues bien, en los últimos meses, en relación a la prescripción de dicha acción restitutoria algunos Juzgados consideraban que efectivamente dicha acción estaba prescrita y si bien , estimaban la demanda en base a esa nulidad de la clausula litigiosa , en el fallo de la sentencia estimaban la demanda sin devolución de cantidades.

Parece obvio pensar que plantear una demanda de gastos de hipoteca contra una entidad bancaria, tiene como pretensión práctica, obtener una restitución las cuantías que en su día pagó el consumidor y que solventaron los intereses bancarios encaminados a gozar de los privilegios como acreedores de una garantía real como es la garantía hipotecaria.

En este punto llegamos a la Sentencia expuesta en este artículo, la Sentencia de 22 de Abril de 2021 del TJUE en relación con el asunto C- 485/19 viene a expresar que , en ningún caso, el plazo de prescripción que se le exija a un consumidor para actuar frente a los tribunales , no puede hacer imposible o excesivamente dificil el ejercicio de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 o la Directiva 2008/48.

Si bien el Derecho de la Unión permite que se establezcan plazos procesales según cada estado miembro , si bien estos plazos deben ser objetivamente razonables , sin dejar sin protección alguna al consumidor , no haciendo imposible la aplicación del derecho de la Unión en lo que a consumidores se refiere.

EXTRANJERÍA

REQUISITOS DE ENTRADA EN ESPAÑA

En este artículo vamos a enumerar las condiciones a cumplir para poder entrar en territorio español desde un país que no pertenezca a la Unión.
Si bien, actualmente y debido a las restricciones de movimiento impuestas como medidas contra la propagación del coronavirus causante de la actual pandemia de COVID-19 es conveniente informarse de los requisitos concretos que se puedan exigir.

Conviene destacar que la entrada en España para un periodo no superior a 90 días se somete a la normativa de la Unión Europea, concretamente por el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

De manera sucinta podemos enumerar los siguientes requisitos:

  • Encontrarse en posesión de un pasaporte en vigor o documento de viaje válido:
    importante destacar en este punto que dicho pasaporte deberá haber sido expedido en los 10 años antes y ser válido hasta tres meses después de la solicitud.

-Encontrarse en posesión de un visado en vigor y que sea válido.( existe un listado de paises , cuyos nacionales necesitan estar en posesión de un visado para el cruce la frontera).

Hay que tener en cuenta que aun cumpliendo estos requisitos de entrada, la misma puede ser denegada en los controles de policía para los siguientes casos concretos y para los supuestos que no se cuente con la siguiente documentación complementaria:

  • Para viajes de turismo: Justificación de hospedaje así como la reserva del mismo si es en un hotel o bien una invitación si es en una residencia privada. Se podrá solicitar también la documentación acreditativa del billete para el viaje de vuelta.
  • Para viajes de carácter profesional o similares: Acreditación o justificación del mismo , mediante carta de la empresa, invitación a feria o evento o acreditación de relación comercial.
  • Para viajes de Estudios o formativos: Matricula del estudio o justificante de pago.

FIN DEL ESTADO DE ALARMA 9 MAYO 2021

¿ QUÉ PODEMOS HACER TRAS DECAER EL ESTADO DE ALARMA EL 9 DE MAYO?

Sin pretender con este artículo, ser una guía jurídica de análisis del Real Decreto publicado el 5 de mayo de 2021, previendo las circunstancias que devienen tras la caída del Estado de Alarma, dado de alta éste en el 25 de octubre de 2020, vamos a indicar primeramente, que el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.habilita a las Comunidades Autónomas a realizar diversas acciones, siendo estas funciones de carácter Estatal.

( https://boe.es/boe/dias/2021/05/05/pdfs/BOE-A-2021-7351.pdf)

Mencionado Real Decreto, concede la habilitación a que las Comunidades Autónomas, pudieran limitar derechos Fundamentales, como son el de libre circulación de las personas (Como los cierres perimetrales o cierres de Comunidades Autónomas o Provincias enteras, así como los toques de queda que en cada Provincia o Comunidad Autónoma, se han seguido de diversa manera)

A este respecto se dice en el Real Decreto citado que La práctica totalidad de sus preceptos, plantean extensiones temporales, puntuales y excepcionales de medidas excepcionales ya adoptadas con anterioridad, bien al amparo o en íntima conexión con la declaración del estado de alarma, bien en íntima conexión con la grave situación crisis ocasionada por las consecuencias de la pandemia del SARS-CoV-2.

1.- Sanidad

El control sanitario de los pasajeros que vengan de otros países, más allá de la normativa de la Unión Europea, se sitúa en el Ministerio de Sanidad.

Por otro lado, se prorroga la posibilidad de que ante la necesidad de personal sanitario se compatibilicen la jubilación con el desempeño de actividad de índole sanitaria.

De igual manera, se procede a extender la compatibilidad del cobro de la pensión de jubilación con esta actividad sanitaria.

2.- Comunidades de Propietarios

En esta materia, se prorroga la suspensión de convocar y celebrar juntas de propietarios hasta el 31 de Diciembre de 2021

No obstante, sí que se habilita a la celebración de reuniones podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios

3.- Garantía de Servicios

Se prorrogan la normativa referente a las situaciones de vulnerabilidad económica y social, como son las Garantías de Suministro de Agua y Energía a los denominados “Consumidores Vulnerables”, de las que ya hemos hablado en este mismo blog los requisitos para ser considerado tal.

De igual se prorroga la posibilidad de que estos “Consumidores Vulnerables”, no sean desahuciados, así como la permanencia del Bono Social

4 – Otras Medidas

4.1 – Prórroga para las Sociedades Laborales y Participadas. 1. Con carácter extraordinario, se procede a prorrogar por 24 meses más el plazo de 36 meses contemplado en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas para alcanzar el límite previsto en dicha letra. 2. Esta prórroga extraordinaria será aplicable a las sociedades laborales constituidas durante los años 2017, 2018 y 2019.

4.2 – Flexibilización temporal del uso del Fondo de educación y promoción de las cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19. 1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el Fondo de educación y promoción de las cooperativas regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, podrá ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades: [Ver Artículo 12 del Real Decreto arriba referenciado]

5.- Tribunal Supremo Sala Cuarta.

Se procede a habilitar procedimientos urgentes para la realización de consultas de las Comunidades Autónomas a la hora de la toma de decisiones referentes a las limitaciones de las que antes hemos hablado, que aunque el presente Decreto habilita en parte a las Comunidades Autónomas a realizar diversas limitaciones de Derechos Fundamentales, competencia única por parte del Estado, puedan quedar pendientes y creen dudas a la hora de la toma de estas decisiones.

Se crea un procedimiento en la Legislación Contencioso Administrativa, quedando redactado «1 bis. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley.»

Por ello, Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales. En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente ley será parte el Ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales.»

Por ello, hemos de concluir, que el Real Decreto no solventa los problemas que a partir del día 9 de mayo, con el levantamiento del Estado de Alarma, van a desarrollarse, sino que la propia Ley, habilita a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Sala Contencioso – Administrativa a que sea ella la que decida hasta dónde son restringidos los derechos fundamentales limitados por el Estado de Alarma.

VETOS DE CONTRATOS POR NEGARSE A TRASLADO FORZOSO AL HOSPITAL ISABEL ZENDAL

Recientemente la Comunidad de Madrid ha emitido una orden por la cual obliga a todos los hospitales de la región a no contratar a personal de la plantilla que se haya negado a trasladarse al nuevo hospital Isabel Zendal.

Ante estos hechos cabe preguntarse si se están respetando los derecho laborales de este personal sanitario pues los propios sindicatos dudan si esta orden se ajusta no solo a los acuerdos y convenios vigentes sino a las propias leyes.

Próximanente se espera una reunión de los sindicatos con la consejería de Sanidad si bien, aparentemente, podemos estar ante una discriminación y maltrato del personal sanitario , sin olvidar , que dicho Hospital está en entredicho en cuanto a su correcto funcionamiento dado que algunos sanitarios, han puesto en evidencia como ha sido dotado tanto de personal como de medios y planea sobre esta cuestión si estamos realmente ante una decisión política en detrimento de una buena decisión sanitaria.