Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal
Se ha producido un revuelo social bastante acusado en base a esta normativa que acabamos de enunciar y que pretende dar las bases para las condiciones de los padrones por parte de los Ayuntamientos. Hemos de ser, en primer lugar, conscientes de que el padrón municipal, es una competencia que única y exclusivamente es del ayuntamiento, con lo que el Estado, no podrá más allá de dar una serie de pautas para el condicionamiento de este padrón, pero nada más.
Hemos escuchado estos días como se ha hablado acerca de que el gobierno permite acceder al padrón municipal a “okupas” y que con ello les habilita a que además, puedan cobrar la prestación por el Covid 19 que se ha establecido en este período de Alarma. Vamos a iniciar el análisis, con el tema del Padrón.
En primer lugar, hemos de hacer referencia a que estamos ante una referencia a una Ley, como es la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dio una nueva redacción a los artículos relativos al Padrón municipal, con lo que no es más que modificaciones acerca de normativas que provienen ya desde el año 1985 y posteriormente modificadas en el año 1996. En este punto transcribiremos textualmente el artículo 54 del Real Decreto 1690/1986 de 11 de Julio, donde se establece
1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. 2. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil. 3. La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.
Por otro lado, y posteriormente se publica en fecha de 21 de julio de 1997, una resolución de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 4 de julio de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal. En esta normativa, en su artículo 4, transcribimos
Empadronamiento de marginados.-
Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, 10 es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc., e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón, ya que la realidad es en ocasiones así. Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal.
EI criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad p imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación IIegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a una «dirección ficticia» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.
Las condiciones que deberian curnplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:
1.- Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración pılblica.
2.- Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.
3.- Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal, y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración pılblica.
En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: La dirección del propio servicio, la del albergue municipal, así como del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.
Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación IIegase a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer IIegar.
Tras esta exposición,hemos de concluir como se pretende por parte del Gobierno, en este caso el instaurado en el año 1997 acerca de la importancia de que incluso las personas sin techo y las personas que no tengan un domicilio habitual para las comunicaciones por parte de la Administración, se establezca algún método para poder comunicarse con ellas, como es por medio de los Servicios Sociales, estableciendo por ello, una protección a aquellas personas sin techo.
Pero sin acabar aquí, nos encontramos en el año 2015 con la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal. en donde hemos de hacer una transcripción literal del artículo 3.3 de esta normativa
3.3 empadronamiento de personas sin domicilio.
Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.
Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.
Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:
– Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.
– Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.
– Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.
En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.
Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.
Y sin más dilación hagamos referencia a la normativa aprobada por parte del gobierno, que tan criticada ha sido argumentando que dejaba que los “okupas”, pudieran empadronarse en el domicilio “okupado”
Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.
Donde en su artículo 3.3 (curiosamente, misma numeración que la resolución del 2015,
3.3 Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.
Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.
Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:
– Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.
– Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.
– Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.
En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.
Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.
Por todo lo expuesto, no podemos más allá que concluir, que la normativa que ahora mismo ha aparecido en el Boletín Oficial del Estado y que ha provocado tantas críticas, hemos de tener en cuenta que la misma, no es más que un “corta-pega”, de una normativa que ya estaba en vigor en el año 2015, donde la protección que se pretendía, no iba más allá de que las personas sin hogar o de difícil circunscripción de domicilio, podían ser comunicadas por parte de la Administración mediante los Servicios Sociales en tanto en cuánto éstos, conocieran la localización de esta persona.
El objetivo de un empadronamiento no es más que pretender por parte de la Administración Pública, poder encuadrar y contabilizar a esa persona en una localidad determinada, con todo lo que ello conlleva, desde ayudas económicas, ayudas para la alimentación de esa persona o simple y llanamente, una localización para las propias estadísticas públicas.
Pero esto no deriva ni en una situación de que la “okupación”, tienda a legalizarse, tal y como ha sido intención por una sección de la sociedad dar esa imagen, o que ni tan siquiera se pretenda legalizar la situación de la “okupación”.
Seamos conscientes de que existen bulos que a fecha de hoy “pululan” por Internet y las redes sociales, y hemos de ser responsables a la hora de creernos todo lo que leamos y oigamos sin habernos preocupado por hacer una mínima comprobación de esos datos que están en las redes sociales. Dicho experimento social, ya existió en 1898, con un joven H.G. Wells y su “Guerra de los Mundos” y la influencia social del miedo y del pánico ante un mundo que creía lo que las ondas hertzianas decían, sin hacer comprobación alguna. Seamos como Sócrates. “El conocimiento, nos hará libres”