RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SANITARIA

           EL DEBER DE OBTENER EL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Como consta en la Ley 41/2002, de 14 de Noviembre , reguladora de la Autonomía del Paciente y derechos, en su artículo 8 dice textualmente que “Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

Así pues este consentimiento informado se hace obligatorio y, cabe decir, que su incumplimiento comporta una vulneración de la “lex artis”. En consecuencia puede ser causa de una demanda por responsabilidad profesional en el ámbito sanitario.

Ahora bien, “al cumplir esta obligación de informar para obtener el consentimiento del paciente al tratamiento, el médico no se limitará a cumplir una obligación legal y a protegerse contra una demanda de responsabilidad profesional, sino que estará realizando un acto clínico” esto es sin duda un refuerzo de la llamada autonomía del paciente, ya que, una vez informado es él quien decide libremente las alternativas posibles de tratamiento. Es además, esta relación médico-enfermo la “piedra angular sobre la que se asienta la medicina y su evolución.”

Es  amplia,tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en lo relativo al consentimiento informado y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Cabe destacar al respecto la STS de 16 de Enero de 2012 que intenta sistematizar los criterios de identificación y valoración del daño derivado de la falta de consentimiento informado. Si bien no hay que olvidar que, “el consentimiento presupone la información ( a veces exigida ya como terapeutica por la lex artis). Su alcance y profundidad dependerán del caso concreto, bien entendido que su exigible grado de exactitud disminuye con la urgencia de la intervención”.



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