PODER DE RUINA- REPRESENTACIÓN- INCAPAZ DE HECHO
Pasamos a exponer en este artículo una situación que puede darse en relación al apoderamiento por parte de una persona que, en el pleno uso de sus facultades designa a una persona de su total confianza para que, en representación suya realice diversos ( amplios en ocasiones) negocios jurídicos. Dicho de otra manera: una persona una persona plenamente capaz apodera o da poder a otra.
Posteriormente puede suceder que, esta persona que ha otorgado el referido poder, pierda sus facultades o uso de razón, deviniendo, en este caso una incapacidad de hecho. Pues bien, llegados a este punto cabe preguntarse si el poder otorgado ha de considerarse nulo o si, por el contrario continua vigente desplegando los efectos jurídicos para los que fue otorgado, es decir , dando plena validez jurídica a los actos celebrados entre el apoderado y terceros.
Como norma general primará la validez de lo actuado por el apoderado del incapaz ( de hecho) si bien se habría tener como excepción que tal acto no fuera en beneficio directo del propio apoderado. Existen diversas doctrinas con respecto a estas situaciones y es que según nuestro CC da por extinto un poder otorgado por un mandante que posteriormente sea incapacitado judicialmente, lo cual da a entender que mientras no se declare esta incapacitación , los efectos jurídicos que pueda producir los negocios celebrados con la representación otorgada con el poder, sean de hecho válidos.
Si bien para resolver la problemática que puede dimanar de esta cuestión hemos de acudir a la Ley 41/2003 de Protección patrimonial del discapacitado, en la misma se dispone que el mandato sólo persistirá en el caso expreso que el poderdante determinase que el mandato sea válido posteriormente a que sobrevenga esta incapacidad de hecho.