DERECHO ADMINISTRATIVO- RECLAMACION PATRIMONIAL-EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO
Según el Art. 21 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. La administración está obligada a resolver todo tipo de procedimiento iniciado a su instancia. Es decir tal y como estipula el citado artículo : “…está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos , cualquiera que sea su forma de iniciación.”
Sin embargo no siempre se cumple este precepto y en no pocas ocasiones la administración no contesta a las pretensiones de un ciudadano quien por distintos motivos realiza un escrito a la administración. Ya sea una solicitud , una reclamación de responsabilidad patrimonial… en todos los procedimientos la administración debería emitir una contestación, poniendo en su caso, fin a la vía administrativa para poder dar la opción al ciudadano a acudir a la vía judicial ( contencioso – administrativo).
Para suplir en este caso la falta de terminación por parte de la administración, se recurre al llamado silencio administrativo. Se entiende que ese silencio ( según el procedimiento) produce una desestimación presunta, con el objeto de que el administrado pueda acudir a la vía Judicial. Si bien en su día resultaban de aplicación plazos para presentar el correspondiente recurso, plazos que corre en contra del administrado.
Recientes Sentencias han reiterado que el silencio administración si bien se puede tener como una ficción para que , pasado el plazo de la administración se pueda iniciar la vía judicial, no debería correr en contra del administrado en tanto que la administración no ha resuelto la cuestión de forma expresa y no se le podría exigir al ciudadano que interponga una demanda en un plazo cuyo comienzo tiene lugar en una ficción ( desestimación presunta).
BORDOY & VERUMENDI ABOGADOS.